Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Mayo de 2019, expediente CIV 073907/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
73907/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: MENOYO, MARIA
VALERIA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Buenos Aires, 13 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I.D. con lo decidido a fs. 75/79 por la Sra. Jueza “a quo”, en tanto otorga parcialmente a la actora el beneficio de litigar sin gastos en el proceso principal hasta la concurrencia del 70% de los gastos, se alzan la citada en garantía a fs. 81 y la actora a fs. 83,
fundando sus agravios a fs. 85 y a fs. 86/86 vta., respectivamente.
Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 91/91 vta. por la actora.
A fs. 100/101 vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.
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Las críticas levantadas por los apelantes contra la sentencia bajo recurso reposan, esencialmente, en la falta de valoración de algunas de las probanzas rendidas en autos y la errónea apreciación de otras; pruebas que a criterio de éstos, aportan elementos suficientes para justificar el otorgamiento íntegro de la franquicia solicitada por los actores.
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En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento de esta S., es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D.S., O.L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino Fecha de firma: 13/05/2019
Alta en sistema: 14/05/2019
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA
también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva,
no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.
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Por otra parte, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Código Procesal que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en...
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