Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 040144/2016/1/CA002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n°40.144/2016/1 (J. 27)

Autos: “V., T.R.K., E.M.K., M.A. en autos V., T.R. s/ sucesión ab intestato”

Buenos Aires, mayo 14 de 2019

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.C. la decisión de fs. 59/61 apelaron el coheredero M.A.K. a fs. 62y el ex administrador Gerardo

  1. Q. a fs. 74. Los recursos se fundaron a fs. 65/71 y 78, respectivamente,

    cuyas contestaciones obran a fs. 73/74 y fs. 80/83.

    El coheredero solicitó que se revoque lo resuelto con fundamento en que el Sr. Juez de grado hizo una errónea interpretación de la tarea asignada al administrador. Por su lado, éste cuestionó la imposición de las costas en el orden causado. En consecuencia, corresponde que el Tribunal dicte un pronunciamiento al respecto.

  2. En el caso, los coherederos M.A. y E.M.K. impugnaron a fs. 19/24 y 33/41 la rendición de cuentas presentada a fs. 9 por el administrador Q. -con motivo de su remoción-, las que fueron desestimadas por el anterior sentenciante.

    El sustento de dichas objeciones fue (i) la acumulación de deudas del local ubicado en la Ciudad de La Plata; (ii) la ausencia de administración de aquellos bienes que fueron colacionados por uno de los impugnantes; (iii) no haber asumido el sucesorio el pasivo por los servicios que habría prestado en vida de la causante y que continuó

    prestando la Sra. B.V. en el mantenimiento y conservación del inmueble de la calle A.; y (iii) deficiencias en la gestión que generaron deudas que antes no existían.

    Estas observaciones fueron contestadas a fs. 54/58 por el ex administrador, dictándose la resolución en crisis en la que se desestimaron las impugnaciones de los coherederos y se aprobó la Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019 gestión de este último.

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    No se comparte la crítica vertida por el coheredero apelante en cuanto considera que hubo una errónea interpretación de las tareas asignadas al ex administrador del sucesorio.

    Es cierto que su designación lo fue en los términos del art. 2346

    del CCyC y con las facultades comunes de la ley. También lo es que la pretensión plasmada en el escrito de fs. 60 de los autos principales,

    en punto a la intimación requerida para que el presentante de fs. 51/3

    acompañe la documentación allí detallada respecto del local ubicado en la Ciudad de La Plata, fue desestimada a fs. 62 y que ese temperamento fue más tarde confirmado por esta...

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