Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 024501/2017/1/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 24501/2017/1/CA001 “ARMANDO, M.N. C/

CAMPILI, EDUARDO ANTONIO Y OTROS S/ DESALOJO:COMODATO

S/ RECUSACIÓN CON CAUSA – INCIDENTE CIVIL" (PC)

Expte. n° 24501/2017/1 (J. 66)

Buenos Aires, 10 de junio de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Liminarmente, cabe destacar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteo corresponde atender tanto al interés particular,

    cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (esta Sala, R.

    574.255, del 7/4/11, entre muchos otros).

    Es por ello que las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los Magistrados (esta Sala, R. 577.120

    del 8/6/11, entre otros).

    En cuanto a la oportunidad en que los interesados pueden plantearla, el artículo 18 del Código Procesal establece que la recusación debe ser deducida en las oportunidades previstas en el art. 14,

    que en el caso del demandado resulta ser en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Asimismo, cuando la causal invocada es sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 27/06/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    del recusante.

  2. En la especie, el letrado apoderado de M.M.D.T. invocó las causales previstas en el artículo 17, incisos 2°, 9° y 10° del Código Procesal.

    Respecto de las causales invocadas en los dos primeros incisos citados, cabe señalar que la mera mención de esas causales –como ha sucedido en el escrito de fs. 1/3– es insuficiente para configurar la recusación, que debe fundarse en motivos de existencia real y precisa (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Anotados y Comentados, pág. 507 y jurisp. citada).

    Respecto de la restante causal, la contemplada en el...

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