Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 041094/2011/1/CA003

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° 41.094/2011/1 (J. 8)

Autos: “D.F.M.c.P.M.L. s/incidente aumento de cuota alimentaria”

Buenos Aires, diciembre de 2019

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de fs. 354/358 en la que se admitió el incidente de aumento de la cuota alimentaria fue apelada por la actora a fs. 359

    y por la Sra. Defensora de Menores a fs. 370. La primera fundó el recurso a fs. 363/5 sin ser replicado. La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores quien sostuvo el remedio interpuesto en la instancia de grado a fs. 410/412.

    En la especie, cabe recordar que las partes llegaron a un acuerdo en el expediente sobre divorcio homologado el 29/3/2010.

    Pactaron que el progenitor abonaría mensualmente para sus hijos J y J. –en ese entonces menores- la suma de $4.500 mensuales más la mitad de la matrícula escolar, y gastos extras como maestras particulares, psicólogos, escuelas de arte, viajes de estudios y cumpleaños; los uniformes y libros escolares y la cuota correspondiente a la medicina prepaga.

    Más tarde, se fijó en $6.300 la cuota dineraria mensual regiría a partir de la notificación de la demanda en tanto que en la sentencia apelada -arriba indicada- se estableció en $10.000.

    La demandante alegó que la anterior sentenciante fijó una suma de dinero en pesos cuando en realidad su pedido fue que se estableciera un porcentaje del haber mensual bruto del alimentante (30%). Cuestionó además la modalidad elegida para su incremento y que se tomara como parámetro el salario del demandado al año 2015.

    Por último, solicitó medidas para mejor proveer, que el juzgado no proveyó.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Por su lado, el Ministerio Público alegó que el monto de la cuota era exiguo a la vez que destacó que no se fijaron los intereses que debían regir. Se quejó también de que no se hubiera dispuesto que la cuota era retroactiva a la fecha de notificación de la mediación. Por último, dejó observados los importes de los honorarios para el caso que se modifique la imposición de las costas.

  2. Lo primero que corresponde expresar es que la sentencia de marras fue dictada hace tres años, el 16/12/2016.

    En ese ínterin, la hija de las partes habría culminado sus estudios secundarios y adquirido la mayoría de edad. El otro hijo –J.

    D.- ya lo era a la fecha del dictado de la resolución cuestionada (v. fs.

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