Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 14 de Mayo de 2020, expediente FRO 041283/2019/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int. Rosario, 14 de mayo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

41283/2019/1/CA1, caratulado “Incidente Nº 1 - ACTOR: SANCHETTI, AUGUSTO

ALBERTO DEMANDADO: A.F.I.P. s/INC DE MEDIDA CAUTELAR” originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta,

V. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 49/62) contra la resolución del 8 de noviembre de 2019, que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por A.A.S. y ordenó

a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP/DGI- que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor –hasta tanto se dicte sentencia definitiva-, bajo caución juratoria del peticionante (fs. 36/39vta.).

Concedido el recurso, se corrió el pertinente traslado (fs. 63), que fue no contestado. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “B”

y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver (fs. 92).

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) Expresó el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26854. En tal sentido señaló que no se requirió el informe previo que establece el artículo 4º afectándose el derecho de defensa en juicio y el debido proceso; como tampoco se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 3 meses para la vigencia de la cautela.

    Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, encontrándose comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Respecto de estos puntos, concluyó en la improcedencia del Fecha de firma: 14/05/2020

    Alta en sistema: 15/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.G., Secretaria de Cámara #34504440#258956098#20200514140152180

    2

    pedido cautelar toda vez que se dirige contra una disposición legal vigente y los actos administrativos que son su consecuencia, y que gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, dado que la norma se basa en criterios objetivos preestablecidos; y se encuentra involucrada la normal y oportuna percepción de la renta pública (siendo de aplicación en consecuencia los arts. 195 del CPCCN y 9

    de la Ley 26.854).

    Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestionó que el juez de primera instancia sustentó su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agregó que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN., sino que sólo refirió que su situación era “grave”,

    acompañó un certificado médico, lo que consideró que no era prueba suficiente y cuya autenticidad negó.

    Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Alegó por otra parte que el fallo apelado no contempló la regla básica de nuestro régimen legal que reposa en el principio de legalidad, en tanto el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (T.O. 1997) prevé que los haberes previsionales como los que el actor dice ser beneficiario se encuentran Fecha de firma: 14/05/2020

    Alta en sistema: 15/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.G., Secretaria de Cámara #34504440#258956098#20200514140152180

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Especificó que la breve consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resultó suficiente ni satisfactoria; en tanto no se expresó claramente qué hechos le traerían aparejado la concreción de algún gravamen irreparable, encerrándose el decisorio en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

    Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable.

    Mencionó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR