Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Mayo de 2020, expediente CIV 037329/2014/1/CA003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

37329/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: F.M.M.

DEMANDADO: LOPEZ, MAXIMILIANO s/AUMENTO DE

CUOTA ALIMENTARIA (vigente hasta 31/07/2015)

Buenos Aires, 05 de mayo de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor M.L. apeló la resolución de fs.

    688 en la que la jueza de primera instancia aprobó la liquidación de intereses practicada a fs. 680/681. El memorial de agravios fue incorporado a fs. 691/693 y contestado a fs. 695.

  2. De los antecedentes de la presente causa surge que esta sala modificó a fs. 576/581 la sentencia de fs. 472/476 y fijó el monto de la contribución alimentaria en $20.000 mensuales, junto con el resto de las prestaciones oportunamente convenidas. Tras ello, la magistrada de grado estableció a fs. 639/640 un régimen de cuotas suplementarias que solo fue ajustado por este tribunal a fs. 672/673 en lo atinente a su extensión en el tiempo, lo que dio lugar a que la actora practicara una liquidación por intereses cuya aprobación dio lugar al recurso que aquí se trata.

  3. Los argumentos del recurrente se apoyan principalmente en el principio de preclusión procesal. Desde su punto de vista, la liquidación de lo adeudado se encuentra firme y consentida, lo que cierra cualquier posibilidad de reabrir el debate en esta instancia.

    Este colegiado discrepa con esa postura. En efecto, en su anterior intervención esta sala dejó expresamente aclarado que la decisión sobre las cuotas suplementarias lo era “…sin perjuicio de dejar a salvo que hasta el momento la liquidación abarcó únicamente la deuda por capital y que la cuestión relativa a los intereses debe ser Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    eventualmente debatida en la instancia de grado tal como lo dejó

    expresamente asentado a fs. 645 la magistrada” (fs. 673). Ello por cuanto en el referido proveído del día 12 de julio de 2019 la jueza de primera instancia había afirmado que no correspondía aplicar un mecanismo de actualización a las cuotas anteriores a la sentencia pero que nada obstaba a que la accionante procediera de acuerdo con lo previsto por el artículo 644 del Código Procesal en materia de intereses (fs. 645).

    Al ser ello así, es lógico concluir que el debate acerca del régimen de intereses se encontraba expresamente abierto y por lo tanto su inclusión en la liquidación practicada era...

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