Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Abril de 2020, expediente FMP 012600/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA
del Plata, de abril de 2020.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR: CIANCIO,
O.G. DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION”. Expediente Nº 12600/2019, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la parte demandada, Dr.
Emiliano Lauronce, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, de fecha 26/03/2020, que decreta una medida cautelar innovativa y ordena a la Anses que a partir de su notificación provea lo conducente a fin de rehabilitar el pago del beneficio PBU-PC-PAP N.. 15-0-7810602-0, hasta que quede firme la sentencia dictada en autos.
En primer término se agravia la demandada de la admisibilidad de la acción intentada considerando que existen vías más idóneas. Afirma que resulta imprescindible para la admisión de la acción de amparo que quien solicita su protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado que la remisión a aquellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación. Cita jurisprudencia en apoyo a sus fundamentos a la cual remitimos en honor a la brevedad. Concluye señalando que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 es la vía más idónea.
En segundo lugar se agravia del otorgamiento de la medida cautelar innovativa. Sostiene que no se encuentran acreditados los requisitos básicos de toda media cautelar a conceder.
Fecha de firma: 30/04/2020
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Con relación a la verosimilitud en el derecho manifiesta que no se ha probado la arbitrariedad del acto o la violación “Prima facie” de ley alguna para hacer caer en la presunción de legalidad que posee todo acto de dicha naturaleza y por lo tanto su ejecutoriedad.
Afirma que se ha concedido la medida cautelar innovativa,
ordenando la rehabilitación de un beneficio previsional dado de baja mediante resolución debidamente fundada, conforme la sentencia definitiva dictada en autos no obstante la apelación interpuesta por esta parte.
Sostiene que la medida decretada por el Juez de Grado resulta coincidente con el fondo de este proceso.
Asimismo señala que no se ha configurado peligro en la demora, aún cuando la parte actora pudiere alegar razones de salud,
destacando que ello no es por causa o motivo generado por la Administración.
En tercer término se agravia de la resolución por cuanto indica que la misma se confunde con el fondo de la cuestión, afirmando que se ha procedido a emitir una sentencia anticipada, lesionándose el derecho de defensa en juicio de su mandante.
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Corrido el traslado de ley la parte actora contesta los agravios propuestos por la demandada aquí recurrente, con fecha 16/04/2020 a cuyos fundamento remitimos en honor a la brevedad.
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Que encontrándose los autos para resolver conforme proveído de fecha 22/04/2020, examinadas las constancias de la causa y analizados los agravios esgrimidos por la recurrente, adelantamos nuestra opinión en el sentido confirmar la decisión del a-quo por los fundamentos que a continuación exponemos.
En primer término y con relación a la admisibilidad de la acción de...
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