Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Febrero de 2020, expediente CNT 018136/2019/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 18136/2019/1/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 41588

AUTOS: BIANCHI, NICOLAS GABRIEL C/MTV NETWORKS ARGENTINA

S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO” (JUZG. Nº 16).

Buenos Aires, 27 de febrero de 2020.

VISTO:

El incidente originado con motivo de la presentación deducida por la representación letrada de la parte actora según fs. 18/27 –fs. 427/437-, en la que recusa con causa al señor J. de primera instancia Dr. A.M.G. y la presentación efectuada a fs. 34/36.

Y CONSIDERANDO:

Que aun cuando la recusación deducida invoca una causa fundada en los incs. 7 y 10 del art. 17 del C.P.C.C.N., lo cierto es que los argumentos planteados en el memorial aluden pura y exclusivamente a aspectos que se debaten en el proceso y en su caso susceptibles del remedio procesal pertinente. O. en ese sentido que en la instancia anterior conforme el relato del incidentista impulsó la nulidad del acuerdo conciliatorio así como también la impugnación por falsedad del acta de audiencia conciliatoria, planteos que fueran desestimados por el Sr. J. de la anterior instancia y que motivaran en dicho marco la adopción de determinadas diligencias, situación ésta que queda enmarcada dentro de un marco adjetivo y no sustancial, como antes se dijo y la facultad directiva del proceso que instituyen los art. 34 y 36 del mismo Código Procesal.

Al respecto se ha dicho que el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aun no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no comprende los supuestos criterios empleados para decidir, que han sido sometidos a su juzgamiento. Es que los jueces no pueden rehusarse a juzgar sus decisiones, por lo que las opiniones vertidas en la debida oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a su decisión no importan otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley y, de ningún modo, autorizan la recusación fundada en la causal prevista en el art. 17 inc. 7 CPCCN (CNCiv.,S.B.,

causas 7436 del 27/12/91 y 8489 del 14/4/92, LL 156-800).

Por otra parte, cabe destacar con relación a la otra causal invocada con sustento en el inc. 10 del aludido art. 17 del CPCCN que las circunstancias invocadas y, permanecer en el error de lo decidido que según la presentante derivarían en haber demostrado enemistad y falta de imparcialidad por parte del magistrado de Fecha de firma: 27/02/2020

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