Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2020, expediente FRO 020529/2019/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 17 de abril de 2020.-

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones –integrada por feria-, el expediente N° FRO

20529/2019/1, caratulado “CORVEN MOTORS ARGENTINA S.A. c/

AFIP -DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal de Venado Tuerto)

del que resulta que,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 146/159 vta.) contra la resolución del 26 de septiembre de 2019 que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por CORVEN MOTORS ARGENTINA SA y ordenó a la AFIP-DGI “

    I.-… que se abstenga de reclamar por cualquier vía,

    la diferencia económica resultante de $81.016.242, conforme la aplicación del procedimiento de ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias, periodo fiscal 2018. Todo ello por un plazo de 6 meses que se computarán a partir del día de la fecha.” (fs. 127/136 vta.).

    Concedido el recurso, contestado los agravios y formado el incidente, se elevó la pieza que quedó radicada en la Sala “A”. Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, se procedió a la habilitación de la feria extraordinaria (CSJN,

    Ac. 10/20), por lo que quedaron en condiciones de ser resueltos.

  2. - Se agravió el apelante al considerar que la medida cautelar ordenada resultó improcedente dado que la actora optó por un proceso mediante el cual su pretensión se agota en una mera declaración, es decir, que la sentencia agota en sí misma la función jurisdiccional, por lo que no requiere de complementación cautelar ni de aseguramientos.

    Desarrolló doctrina y jurisprudencia al respecto.

    Adujo que la sentencia no cumple con los requisitos del artículo 230 del CPCCN.

    Fecha de firma: 17/04/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Respecto de la verosimilitud en el derecho,

    señaló que de la reseña de normativa que enmarca el tema,

    sólo puede colegirse que si bien las normas de valuación e imputación prevista en el ajuste por inflación impositivo contemplado en el título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias no han sido derogadas, el referido mecanismo de ajuste careció de operatividad con posterioridad al 31 de marzo de 1991, pues de conformidad con el mandato del artículo 39 de la Ley 24.073, se encuentra vedada la posibilidad de computar las variaciones en el índice a partir de esa fecha, hasta tanto una nueva ley dispusiera la posibilidad efectiva de efectuar un ajuste por inflación, y los sujetos comprendidos en el título VI de la ley del gravamen, no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos.

    Indicó que esa es la interpretación que corresponde atribuir al derecho aplicable al caso. Destacó

    que no surge que la situación financiera del actor se encuentre comprometida en la forma que alegó, por el contrario, de la documental acompañada emerge que el impuesto en realidad sería proporcionalmente poco significativo en relación a su situación patrimonial. Citó jurisprudencia.

    Expuso que, si a pesar de que el legislador ha considerado conveniente, por razones de política económica y/o tributaria, modificar la Ley del Impuesto a las Ganancias, exponiendo ciertos parámetros concretos de aplicación, si admitiese que el juez tiene facultades para modificar y fijar el modo de liquidar el gravamen,

    estimándose que el magistrado debería ponderar caso por caso si corresponde la aplicación del índice indicado por la ley,

    a través de la jurisprudencia se introduciría una casuística que vulneraría la necesaria uniformidad en la aplicación del impuesto, la cual sólo es posible mediante el dictado de Fecha de firma: 17/04/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    normas generales por quien se encuentra facultado para ello,

    es decir, el Poder Legislativo Nacional.

    Consideró que no existe en la especie verosimilitud en el derecho.

    En cuanto al peligro en la demora invocó

    jurisprudencia referida a la materia y adujo que, en el caso,

    más allá de las constancias acompañadas al inicio de este expediente referidas a la incidencia del impuesto a las ganancias en las declaraciones juradas del contribuyente por la no aplicación del ajuste por inflación, no se advierte que la espera de la sentencia sobre el fondo del asunto pueda tornar ineficaz o ilusorio el derecho cuyo reconocimiento se pretende.

    Sostuvo que ello es lógico y no hace más que concretar el principio de razonabilidad, dado que la relación de proporcionalidad entre los medios y fines perseguidos por el legislador es perfecta. Explicó que si la finalidad es otorgar una tutela que implique un sacrificio máximo del interés general, va de suyo que, como contrapartida se exija que el perjuicio que podría verificarse de no mediar esa tutela anticipada sea grave e irreparable, de lo contrario,

    no existiría fin respecto del cual resultara proporcionalmente justificado un medio que consiste en un supremo sacrificio del interés general.

    Asimismo, adujo que, si el eventual perjuicio que pudiera configurarse no es grave ni irreparable, el Estado siempre contará con medios para proceder a su reparación, cualquiera fuera la medida del supuesto perjuicio, de lo contrario, el accionar estatal quedaría paralizado y ninguna ley, reglamento ni acto administrativo podría ejecutarse y devendría imposible atender al bienestar general de la Nación.

    Fecha de firma: 17/04/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Expuso que la cautelar venida en revisión no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 26.854.

    Recordó que, como primer recaudo general de admisibilidad, la Ley 26.854 reclama que el objeto de la medida solicitada sea idóneo y trajo a colación el artículo 3

    incisos 2 y 4 de la mencionada norma.

    Sostuvo que es evidente que, si se pretende controvertir los alcances de una ley o, en su caso, discutir si serían aplicables, tal pretensión constituye una cuestión de fondo que excede el ámbito meramente cautelar,

    verificándose una identidad total y sustancial.

    Señaló la evidente afectación de los recursos y bienes del estado y que resulta claro que debe revocarse el otorgamiento de dicha medida pues queda indudablemente comprendida en la situación que describe el artículo 9 de la Ley 26.854 que establece que: “Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa,

    distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias”.

    Para el caso en que no se hiciese lugar a la apelación, mantuvo la cuestión constitucional por cuestión federal simple y arbitrariedad.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) CORVEN MOTORS ARGENTINA S.A. interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General...

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