Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Febrero de 2020, expediente FSA 013467/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

GONZALEZ YONE EN REP. DE SU MADRE C.I.

V. Y SU

HERMANO G.F.G. c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 13467/2019/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 4 de febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 85/88; y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de la sentencia dictada el 5/11/2019 (fs. 81/84 y vta.) que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la señora Y.E.G. en representación de su madre C.I.V. y de su hermano G.F.G. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI) a que en forma inmediata les otorgue una real e integral cobertura médica, esto es, el servicio de internación módulo III, que consiste en visita de enfermero todos los días, del médico dos veces al mes, tratamiento de kinesiología en el domicilio dos veces por semana y ocho horas de cuidador por día, bajo apercibimiento de correr vista al Sr. Fiscal Federal en turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial. Impuso las costas a la accionada.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    1.1.- Para resolver en el sentido indicado, el a quo dijo que la obra social conociendo la situación de los afiliados con la documentación acompañada al inicio de estas actuaciones no accedió directamente a conceder tal beneficio, sino que solo se limitó a negar la veracidad de la petición, siendo que en atención a la grave patología que los afecta debió autorizar la prestación con premura.

    En lo que respecta al pedido de reintegro por los conceptos y montos reclamados, señaló que los recibos adjuntados no cumplen con las formalidades exigidas a nivel administrativo y fiscal, por lo que ante el desconocimiento expreso de la contraparte resultan insuficientes para obtener la devolución en un proceso como el de autos.

  2. - Que en su memorial de agravios de fs. 85/88, el apoderado del PAMI señaló que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad por haber lesionado su derecho constitucional de defensa en juicio al haberse denegado -de hecho- todas las medidas probatorias ofrecidas en el informe circunstanciado de fs. 49/52.

    Además, expresó que ambos afiliados recibieron el servicio de internación domiciliaria integral (ADI) durante un lapso determinado a través de distintos prestadores. Sin embargo, al requerirse la renovación en el mes de junio de 2019 y luego de realizar una auditoria en terreno, la Coordinación Médica de la UGL denegó el servicio por no presentar los pacientes criterio médico que lo habiliten.

    Remarcó que la asistencia domiciliaria integral (ADI) es un servicio excepcional que implica la visita periódica del médico al domicilio del Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    paciente, así como prácticas específicas y justificadas de enfermería, que posee un límite temporal y cuyo objetivo es resolver una situación de externación de un hospital o bien para pacientes que requieren de curaciones especiales por un tiempo determinado, no así para enfermos crónicos (solo agudos y subagudos que tienen un principio y un fin), sin perspectivas de rehabilitación, ni el cuidado “in eternum” de un paciente de avanzada edad que no responda a los criterios referidos y que puede acceder a los servicios médicos que requiera a través de sus prestadores de cartilla.

    Señaló que no se encuentra justificada la necesidad del servicio reclamado, dado que las prescripciones médicas acompañadas además de ser ilegibles, solo contienen el diagnóstico de los pacientes sin precisar el tipo de prestaciones requeridas, ni especificar las razones por las que ambos requieren asistencia permanente de enfermería y la concurrencia periódica del médico a su domicilio.

    Agregó que ninguno de los diagnósticos enunciados les impide a los afiliados movilizarse por sus propios medios y asistir (acompañados por un familiar) a las visitas médicas de rigor. No obstante ello, hizo notar que en el menú prestacional del Instituto se encuentra prevista la visita médica a domicilio en caso de resultar necesario.

    Consideró que la sentencia de grado es nula, puesto que el juez no fue imparcial al ordenar una medida para mejor proveer que le permitió a la accionante incluir documentación en forma tardía que ni siquiera sustanció,

    afectando de este modo el principio de bilateralidad, la garantía del debido proceso legal y el derecho de defensa.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P...

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