Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 3 de Marzo de 2020, expediente FPO 003197/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

3197/2019/CA

sadas, marzo 3 de 2020.-

Y VISTOS:

1) Que, a fs. 9/20 se presenta el Dr. D.M.B. en carácter de apoderado de C.Z.S. y solicita se dicte medida cautelar de no innovar contra el Fisco Nacional (AFIP) y consecuentemente se ordene la suspensión de todos los efectos emergentes de la Resolución N° 114/2019, lo cual implica que se ordene la prestación del servicio extraordinario aduanero, sin la exigencia del pago previo de la tasa, los días y horarios en que se debe prestar el servicio ferroviario vecinal fronterizo entre las ciudades de Posadas y Encarnación, hasta tanto medie sentencia definitiva en autos principales.

Sostiene en su presentación que a pesar de haber recurrido las resoluciones de la AFIP en el Expte. FPO 527/2016 y en los principales a la USO OFICIAL

presente FPO 3197/2019 la administración aduanera continuó emitiendo boletas de supuestas deudas y negándose a prestar servicios en horas y días inhábiles en horario de funcionamiento del servicio de tren vecinal. Y siendo que la interposición de la demanda judicial otorga efecto suspensivo a las disposiciones y reclamos conforme lo dispone el Código Aduanero (C.A.) es que la demandada debió continuar con sus labores hasta tanto se resuelvan definitivamente las presentes actuaciones.

Que, entiende que el accionar de la aduana violenta la normativa ya que como hubo expuesto en la demanda principal, el C.A. excluye el pago de la tasa por servicios extraordinarios previsto en el art. 773 al tráfico vecinal fronterizo y la RG 665/99 al referirse al tránsito vecinal expresamente excluye del pago de la tasa cuando se trata de ómnibus y vehículos para el transporte de Fecha de firma: 03/03/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIA DE CAMARA

pasajeros de corta distancia que unan regular y diariamente localidades de nuestro país con localidades de países limítrofes en días y horas inhábiles.

Seguidamente analiza los recaudos necesarios para la concesión de la medida cautelar solicitada.

En cuanto a la verosimilitud en el derecho invocado sostiene que la exposición de las normas que realiza en torno a la conducta del fisco permite concluir su ilegitimidad y arbitrariedad, las que permiten advertir el humo del buen derecho que invoca. Además, refiere que quieren asegurar el derecho a que no se grave su patrimonio de forma ilegítima, que no se ponga en situación de falencia a una empresa y que no se tenga por existente una deuda que entienden cancelada.

El peligro en la demora, sostienen, está dado por el tiempo que demandare la sustanciación de todo el proceso principal que tornaría ineficaz el derecho que se pretende resguardar ya que las consecuencias que se generan a causa de la decisión importarían una grave afectación al derecho a ejercer una industria licita.

Finalmente, solicita se conceda la cautelar con caución juratoria.

Que, a fs. 24 el juez tiene por promovida medida cautelar contra la AFIP-DGA y requiere a la autoridad pública demandada que produzca el informe del art. 4 inc. 1° de la L. 26.854.

Que, a fs. 33/52 se presentan los D.. C.D.C. y F.M.S. en representación de la demandada y evacúan el informe que les fuera requerido.

En primer lugar plantean la incompetencia del Juzgado Federal solicitando se proceda a remitir las actuaciones al Tribunal F. de la Nación por resultar este el Tribunal natural de la causa.

Fecha de firma: 03/03/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación .

Manifiestan que con anterioridad, en los autos FPO 527/2016, la actora pretendió una medida cautelar idéntica a la solicitada en la presente y que ahora mediante la disposición 114/2019 se liquidó la tasa de servicios extraordinarios prestados con posterioridad a aquellos liquidados por la Disposición Nº 966/2015.

Que, a fs. 61/66 el juez a quo rechazó el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria de fs. 55/60 y concedió la medida cautelar en favor de la firma C.Z.S. y en consecuencia ordenó a la AFIP –

DGA que suspenda los efectos ejecutorios de la resolución Nº114/2019 (AD

POSA).

Que, a fs. 70/71 la AFIP-DGA interpone recurso de apelación y a fs. 90/112 plantea memorial de agravios.

Que de la lectura de los fundamentos surge que:

  1. Manifiesta la improcedencia de la medida cautelar en cuanto USO OFICIAL

    no se han acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho. Sostiene que el juez a quo fundamenta la medida en el “Memorándum de Entendimiento” y en la Resolución N°1821/2014 del Ministerio de Transporte y que en ninguno de ellos se menciona la Tasa de Servicios Extraordinarios y que tampoco consagran una exención de pago de la gabela. Agrega que,

    tampoco se ha acreditado en modo alguno que el pago del tributo genere un perjuicio grave de imposible reparación ulterior y que, la AFIP-DGA no pretende suspender el servicio de transporte ferroviario sino que pretende el pago de la tasa a la empresa responsable de la explotación del mismo.

    Manifiesta que, el Memorándum autorizó la percepción de la tarifa única por parte de la empresa D.C. con los que deben solventarse los gastos operativos emergentes de la explotación del servicio y Fecha de firma: 03/03/2020

    Firmado por...

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