Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Febrero de 2020, expediente FMZ 075287/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza, 11 de febrero de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 75287/2018/1/CA1, caratulados: “INC. APELACIÓN
EN AUTOS LUCIANI, C.C. Y OTRO c/ O.S.D.E. S/ LEYES
ESPECIALES (DIABETES, CÁNCER, FERTILIDAD)”, venidos del Juzgado Federal N°
2 de Mendoza a esta S. “A”, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 28 y
vta., por OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios), en contra de la resolución
de fs. sub 19/21 que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora;
Y CONSIDERANDO:
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Que a fs. sub 28 y vta., la demandada, OSDE, interpuso recurso de apelación en
contra de la resolución de fs. sub 19/21, por causarle un gravamen irreparable a su parte,
solicitando que se deje sin efecto la misma. Allí hizo reserva del caso federal.
En oportunidad de fundar su recurso (fs. sub 62/69 vta.), en primer lugar, ratifica su
planteo de incompetencia del tribunal para entender en la presente causa por falta de
agotamiento de la vía administrativa previa.
Se refiere a la improcedencia de la medida cautelar, ya que tratándose de una medida
innovativa que configura un anticipo de jurisdicción favorable, requiere de una mayor
prudencia en la valoración de los presupuestos que se solicitan para su admisión.
Señala que resulta inadmisible la procedencia de la precautoria cuando la misma se
confunde con el objeto que se pretende obtener en la acción principal.
Manifiesta que a la actora ya se la han realizado y cubierto todos los tratamientos a los
que tiene derecho de acuerdo a la normativa vigente, por lo que no corresponde que se le
obligue a cubrir un cuarto tratamiento de fertilización de alta complejidad.
Que no se encuentran acreditados en la causa los requisitos exigidos por la ley de rito
a los fines del otorgamiento de la cautelar. Respecto a la verosimilitud del derecho entiende
que el mismo no se encuentra probado, dado que se solicita la cobertura total de un cuarto
tratamiento de alta complejidad FIV lo que excede lo dispuesto por la ley N° 26.682.
Agrega que tampoco se encuentra suficientemente acreditado el peligro en la demora,
dado que no se está afectada la salud de la actora ni ningún aspecto de su fertilidad que
justifique el otorgamiento de la cautelar. Invoca jurisprudencia.
Fecha de firma: 11/02/2020
Alta en sistema: 27/02/2020
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C.
Se agravia también de la cautela juratoria fijada, la que a su entender resulta
insuficiente para asegurar el costo promedio de la prestación que ronda en Pesos Ochenta Mil
($ 80.000), aproximadamente.
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Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, téngase por decaído
el derecho dejado de usar.
Elevada la causa a esta Alzada, a fs. sub 75 se corre vista al Fiscal de Cámara, a fin de
que se expida sobre la competencia, la cual es evacuada en forma positiva a fs. sub 76 y vta.
Cumplidos los trámites procesales, a fs. sub 77 se ordena el pase al acuerdo.
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Ingresando al análisis de la apelación vertida, esta S. considera que debe
rechazarse la misma, atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a
continuación:
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En primer lugar, respecto al planteo de incompetencia formulado por la recurrente,
se estima que no corresponde su tratamiento, dado que el juez de primera instancia aún no se
ha pronunciado al respecto, teniendo vedado esta Alzada expedirse sobre cuestiones que no
han sido consideradas aún por el a quo.
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Ahora bien, en forma previa a ingresar al análisis de los agravios vertidos por el
recurrente, es menester resaltar que la finalidad de todo proceso cautelar es el aseguramiento
futuro de la eventual sentencia a dictarse, por lo que se encuentra vinculado por una relación
de procedencia de la pretensión con la acción principal y en la medida que ésta tenga asidero
(verosimilitud del derecho), aquélla deberá ser reconocida para que no pueda verse frustrado
el posterior y eventual reconocimiento del derecho en oportunidad de dictar el
pronunciamiento definitivo.
Que en ese sentido, la Corte federal ha sostenido que: “como resulta de la naturaleza
de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre
la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,
asimismo, agota su virtualidad” (CSJN, Fallos: 340: 757, entre muchos otros).
A tal fin, es dable valorar de forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las
normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una
...
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