Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Marzo de 2020, expediente FMZ 041189/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 41189/2019/1/CA1
INC. DE MEDIDA CAUTELARACTOR: ORDOÑEZ, R.A.
DEMANDADO: AG.ENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/ INC. DE MEDIDA
CAUTELAR
M., de marzo de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 41189/2019/1/CA1, caratulados: “INC.
DE MEDIDA CAUTELAR DE O.R.A. c/ AG.ENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado
Federal N° 2 de M., a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a
fs. 58/65 por el apoderado de la parte actora, contra la resolución de fs. 55/57 vta., en la que
se resuelve no hacer lugar a la medida cautelar solicitada;
Y CONSIDERANDO:
1) Que la parte actora interpone y funda recurso de apelación a fs.
58/65, contra el punto 3º del auto interlocutorio de fs. 55/57 vta., por el que se resolvió no
hacer lugar a la medida de innovar solicitada.
A través de dicha cautelar, interpuesta en el mismo escrito de
demanda, el representante del actor solicitó se ordene a la Agencia Nacional de
Discapacidad, que le conceda el beneficio de Pensión no Contributiva por I., atento
al carácter alimentario de la prestación cuyo reconocimiento pretende, y en consecuencia se
declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del inc. f) del art. 1 del Anexo 1, Decreto
432/97 reglamentario del artículo 9 de la ley 13.478 modificados por las leyes 15.705,
16.472, 18.910, 20.267 y 24.241 por resultar contradictorio con el derecho a la salud y a la
vida.
2) En su expresión de agravios, menciona que tal resolución causa un
gravamen irreparable por cuanto se lo priva de un beneficio de carácter alimentario.
Fecha de firma: 02/03/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: L.G.., Secretaria de Cámara #34317816#255477621#20200226121354520
Critica el rechazo de la cautelar impetrada por cuanto – a su entender
se encuentran reunidos todos los presupuestos legales de procedencia.
Menciona que el a quo, para justificar su decisión, entendió que la
Administración encuadró correctamente la situación del peticionante en el inc. f) del art. 1
del Anexo I Decreto 432/97, afirmando que sólo podrá acceder al mismo en caso de
declararse la inconstitucionalidad de la norma, lo cual es propio de la sentencia definitiva.
Considera que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, la
resolución que ataca ha sido dictada sin un mínimo estudio de la situación fáctica planteada,
lo que denota una falta de análisis de la prueba documental acompañada, y de la normativa y
jurisprudencia existente en materia de discapacidad, ya que no se ha hecho una correcta
valoración respecto a la naturaleza jurídica de la prestación que percibe.
En segundo lugar se agravia por cuanto el aquo estimó inoficioso
analizar el requisito del peligro en la demora, ya que omitió considerar no sólo la situación
de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, sino también los efectos dañosos
que la arbitraria e ilegítima negativa de la administración le genera.
Señala que la prohibición de innovar, en las cuestiones administrativas,
si bien deben aplicarse restrictivamente, no excluye la procedencia de la misma cuando el
peticionante prueba prima facie la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley, de
manera que haga caer tal presunción.
Manifiesta que la resolución en crisis resulta contraria a los derechos
constitucionales en juego y la posibilidad de subsistencia del accionante. En su entender,
resalta que la medida cautelar procede, dado la presencia en autos del peligro en la demora,
extremo que resulta acreditado por cuanto se trata del pedido de un beneficio previsional no
contributivo de una persona que posee certificado único de discapacidad con una invalidez
del 80%.
Cita jurisprudencia que estima aplicable, hace reserva del caso federal
y solicita se haga lugar al recurso de apelación impetrado.
Fecha de firma: 02/03/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: L.G.., Secretaria de Cámara #34317816#255477621#20200226121354520
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
3) Corrido traslado a la contraria, el representante de la demandada
presenta el informe del artículo 4º de la ley 26.854 a fs. 45/48vta., solicitando el rechazo de
la cautelar por los fundamentos que invoca, a los que se remite en honor a la brevedad.
4) Que luego de evaluadas las constancias de autos, como así también
lo manifestado por las partes, esta S. estima que, corresponde revocar el decisorio atacado,
por los argumentos que a continuación se expondrán.
En primer término se advierte que en el caso se encontrarían
configurados los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar peticionada.
Debe destacarse que la urgencia de la medida “…guarda relación
directa con la verosimilitud del derecho que en autos se aprecia, ello con la provisoriedad
que encierra el juicio de valor en una resolución cautelar. “Los requisitos para la procedencia
genérica de las medidas cautelares se hallan relacionadas entre sí de tal modo, que a mayor
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y
viceversa, cuando existe riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor
acerca del fumus se puede atenuar.” (Fallo de esta Cámara, S. “A”, n° 76484C6072,
Cannon Puntanta S.A c/ A.F.I.P. p/ A., del 03/03/2006).
5) Así, cabe tener presente que, la pensión por invalidez que pretende
el actor es de las denominadas “no contributivas”, que consisten en prestaciones de pagos
periódicos que se otorgan gratuitamente cuya competencia ha sido atribuida al Congreso de
la Nación, en virtud del artículo 75 inc. 20 de la Constitución Nacional.
Es preciso puntualizar que los requisitos para ser acreedor de ese tipo
de pensión se encuentran regulados en la ley 13.478 y su decreto reglamentario 432/97. En
este sentido, dicha ley (modificada por le ley 18.910) en su artículo 9 establece: “Facúltese
al Poder Ejecutivo a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión
inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen
de previsión, de sesenta (60) o más años de edad o imposibilidad para trabajar
. Por su
parte el Anexo I del Decreto reglamentario 432/97 (Normas Reglamentarias para el
Fecha de firma: 02/03/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: L.G.., Secretaria de Cámara #34317816#255477621#20200226121354520
otorgamiento de Pensiones a la Vejez y por I.), en su Capítulo I “Beneficiarios –
Requisitos”, en su artículo 1º establece: “Podrán acceder a las prestaciones instituidas por
el Art. 9 de la ley 13.478, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) encontrarse
incapacitado en forma total y permanente en el caso de pensión por invalidez, b) no estar
amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación
no contributiva alguna, c) no tener parientes que estén obligados legalmente a
proporcionarles alimentos o que teniéndolos se encuentren impedidos para poder hacerlo,
ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones
de asistirlo, d) no encontrarse detenido a disposición de la justicia (art. 1 incs. B, F, G...
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