Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Marzo de 2020, expediente FMZ 061001056/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 61001056/2012/1/CA1

Mendoza, 03 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 61001056/2012/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN DE R., M. ÁNGEL c/ ESTADO NACIONAL Y

OTRO s/ PROC. DE CONOCIMIENTOORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal

de San Luis a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub 580/588,

por el representante de la demandada, en contra del auto de fs. sub 562/564, en el que se

resolvió: “I) Rechazar el planteo de nulidad articulado por la parte demandada a fs.

507/511, confirmando el decreto de fs. 436 vta. II) Imponer las costas de la incidencia al

demandado objetivamente perdidoso, Sr. F.A.P. (art. 68 y 69 CPCCN. III)

Diferir la regulación de honorarios profesionales. PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE”.

Y CONSIDERANDO:

1) Viene la causa para resolver el recurso de apelación deducido a fs. sub 580/588,

por la accionada contra el pronunciamiento del señor juez de grado que rechaza el planteo de

nulidad interpuesto por su parte contra el decreto de fs. 436 vta., que revocó parcialmente,

sin sustanciación ni fundamentación alguna, prueba admitida en el auto de sustanciación de

prueba de fs. 404/405.

Que, la irregular resolución de fs. 436 vta., dispone dejar sin efecto la audiencia

prevista para interrogar a una testigo propuesta por su parte, Sra. M.A. de G.,

a celebrarse el día 28/5/18, sin notificación por cédula, sólo se practicó fictamente, contra lo

expresamente normado en el art. 135 inc. 5 del C.P.C.C.

Afirma que su parte resultó notificada personalmente, recién el 28/05/18 cuando se

presentó, juntamente con la testigo, a las audiencias dispuestas en esa fecha, y el juzgado no

quiso tomar declaración a la Sra. G..

Expresa que, el auto apelado que rechazó la nulidad y la resolución atacada de

nulidad, son arbitrarias y extemporáneas ante la admisión de una prueba ofrecida

oportunamente, a fin que la testigo fuera citada a comparecer ante el juzgado de radicación

de la causa, conforme los artículos 426 y sgtes., 430 y cctes., amén de su domicilio en

extraña jurisdicción.

Que la prueba se encontraba admitida por el Juzgado, ya analizada su procedencia y

legalidad, en la audiencia contemplada en el art. 360 de la ley ritual.

Fecha de firma: 03/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34158800#254102311#20200303134235111

Señala que el principal agravio es que el a quo no evalúa el planteo de su parte, y

con ello vulnera derechos constitucionales, ya que sólo consideró para rechazar la nulidad

planteada, la igualdad de las partes, ya que si bien tanto el actor como la demandada

ofrecieron testigos con domicilio en extraña jurisdicción, su parte trae ante el Juzgado de San

Luis a la testigo, mientras que la actora solicita modificar su ofrecimiento, luego de la

audiencia del art. 360 del CPCCN

Afirma que la testigo domiciliada en extraña jurisdicción, según fuera ofrecido por

su parte, iba a declarar ante el Juez que tramita la causa, por lo que no resultaba exigible a la

proponente, acompañar el pliego, en ese caso, se aplica la norma del art. 429 in fine del

CPCCN.

Dice que el judicante de grado omitió considerar las etapas precluídas, ya que el

planteo formulado por la actora fue extemporáneo, en tanto el auto de apertura a prueba

estaba firme, y, si el actor reabre la etapa con un nuevo planteo, por omisiones que intenta

purgar, esa reapertura sólo cabe al actor, en tanto la prueba ofrecida por su parte, que fue

aceptada por la contraria y por el Juez se encuentra firme.

Señala que, no se sustanció el recurso de revocatoria deducido por la actora, en

violación al derecho de defensa de su parte, el debido proceso legal, el derecho de defensa en

juicio y el derecho a la preclusión de las etapas procesales.

Finalmente, la resolución en crisis se equivoca en sus consideraciones finales cuando

sostiene que las nulidades “…requieren un perjuicio concreto, para no importar un simple

exceso ritual…” pero omite razonar por qué no se habría dado ese perjuicio en este caso, y

que en realidad sí se generó, que fue dejar sin efecto una fecha de audiencia que no pudo

entonces celebrarse, de prueba testimonial de gran importancia para probar los hechos

expuestos por el demandado.

Afirma que la señora G. se presentó el día de la audiencia, situación que le

consta al S.d.J., que fue quién emitió constancia de comparecencia para ser

presentada ante el trabajo, al representante legal de la parte actora, como así también al

personal de mesa de entradas.

Solicita se deje sin efecto la resolución apelada, admitiendo el incidente de nulidad,

se revoque el decreto fs. 436 vta. y se fije fecha para la declaración de la testimonial de la

señora G., en la sede del juzgado, con costas a la contraria.

Reserva el caso federal.

Fecha de firma: 03/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34158800#254102311#20200303134235111

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FMZ 61001056/2012/1/CA1

2) Conferido traslado, a fs. sub 590/594, contesta la actora y por las razones que allí

expone, a las cuales cabe, sucintamente remitir, solicita se rechace el recurso de apelación,

con costas.

3) L. cabe considerar que, en principio, se daría, en autos, un supuesto de

inadmisibilidad de la prueba.

En efecto el art. 453, dispone: ‘En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que

hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el

interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del

exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la

jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren

autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos’ (la

negrita me pertenece).

Si esto es así, en principio, la decisión del juez sería inapelable, de conformidad con

lo que dispone el art. 379.

Esto es: ‘Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación

y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada

podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para

que conozca del recurso contra la sentencia definitiva’.

El juez de grado deniega la prueba testimonial propuesta, siguiendo el mandato

legislativo, por considerar que ha mediado incumplimiento de los recaudos formales

previstos bajo pena de inadmisibilidad.

En principio, si la decisión que deniega la prueba es inapelable, también lo sería la

resolución del incidente de nulidad dirigido contra la misma Esto, claro está, salvo que el acto objetado afecte un derecho o garantía de difícil o

imposible reparación posterior, un supuesto de nulidad que habilite, excepcionalmente, esta

instancia de alzada, ante la irrecurribilidad de la providencia contra la cual se dirige.

Justamente es éste el supuesto de autos. La denegatoria del juez, además de ser

contraria a derecho, afecta el debido proceso legal y el derecho de defensa de la parte

injuriada.

Fecha de firma: 03/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #34158800#254102311#20200303134235111

En primer término, adviértase que al proponer la prueba testimonial, la codemandada

aquí recurrente, denuncia el nombre y domicilio de la deponente: ‘MONICA ANTONIA DE

GUINLE, DNI 13.602.329, L.. Psicología, domiciliada en calle Magallanes Nº 66, V..

C.P., C.’. Seguidamente agrega: ‘Dado el domicilio de la testigo, solicito se

notifique mediante oficio ley, siendo a cargo de mi parte, la comparencia ante este Juzgado

de la ciudad de San Luis, en la...

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