Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 7 de Febrero de 2020, expediente FMP 029911/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “P., M.E.(.en representación de B

L) c/ MEDICUS s/ Amparo ley 16.986 s/ Inc. apelación” expte. N..

29911/2019/1, procedentes del Juzgado Federal N.. 2, S.N.. 1,

de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.S., en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 53 y vta. (fs. 61/69).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad-

    (mediante presentación obrante a fs. 17/24), y luego de haberse celebrado audiencia con el médico tratante del niño amparista (cuya copia luce obrante a fs. 51/52), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar, en un porcentaje del 100%, el dispositivo de alta tecnología TOBII Dynavox I-15

    con los accesorios indicados conforme prescripciones médicas de fs. 7, 8 y 10, mientras dure el tratamiento y/o hasta tanto se dicte sentencia.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del menor amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, por no encontrarse reunidos los extremos que ameritan su dictado.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Alega que, conforme análisis de su auditoria médica, el dispositivo requerido no puede considerarse un elemento vital o indispensable para el menor, puesto que se trata de un sistema de comunicación alternativa, no siendo un producto medicinal, sumado a que se halla contraindicado para pacientes con epilepsia, como ocurre con el niño, quien no se beneficiará

    con su uso.

    Señala la inexistencia de verosimilitud en el derecho, toda vez que el dispositivo no se encuentra incluido en el PMO ni en ninguna otra normativa vigente que obligue su cobertura a esa parte.

    Asimismo, menciona la inexistencia de obligación contractual a la referida cobertura como así también el alto costo de dicha prestación.

    Finalmente, solicita se reemplace la contracautela por una caución real.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria, y habiendo sido contestado el mismo –fs. 72 y 73/79 vta.-, quedaron los autos en condiciones de resolver, conforme fs. 85.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, ponderándose –en definitiva- el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    En tal orden de ideas, se deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud, a fin de asegurarle al menor una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, garantizándose de ese modo el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y...

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