Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 7 de Febrero de 2020, expediente FMP 022526/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L.,

V.S. c/ SANCOR SALUD s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Medida Cautelar” FMP 22526/2019/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.G.P., en representación de la parte amparista, contra la resolución obrante a fs. 83/85 (fs. 87/90 vta.).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en representación de su hija menor de edad –

    persona con discapacidad- y en lo referente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 54/82), el Magistrado actuante en primera instancia decretó parcialmente la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar a la amparista EL ALTA DE LA AFILIACION

    RESPECTIVA, en el mismo plan contratado, contra el pago de una cuota idéntica a la que abonada con más el 50% en razón de la preexistencia denunciada, ello hasta tanto se resuelva acerca del derecho afiliatorio controvertido.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la resolución puesta en crisis, toda vez que la medida decretada resulta insuficiente para amparar el derecho de salud de la niña, al establecer el pago del 50% más de la cuota.

    En ese orden, alega que las patologías que presenta la menor desde su nacimiento no configuran una preexistencia, pues el diagnóstico de T.E.A.

    que recibe la niña fue dado a los dos años de edad (siendo aclarado ello por Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    su médico tratante–ver fs. 21- e informe de fs. 40), con lo cual ello no justifica la aplicación de una cuota diferencial.

    Finalmente, señala la imposibilidad económica de afrontar el costo de la cuota diferencial.

  3. Concedida la apelación a fs. 91 y vta., quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 97.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por...

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