Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 21 de Febrero de 2020, expediente FMP 018702/2019/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 21 de febrero de 2020

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G.A.E. c/ PAMI s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación” FMP 18702/2019/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.T., en su calidad de apoderada de la parte accionada –PAMI-, contra la resolución obrante a fs. 25/27. (fs. 32/35).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 9/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,

    ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura al 100 % de los costos que irroga la internación de la amparista en la residencia geriátrica “La Estancia”, donde se encuentra alojada actualmente.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el Instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la medida dispuesta y contracautela, por obligar a brindar la prestación en un geriátrico que no pertenece a la red prestacional de su mandante, y por tener un costo por demás elevado respecto de la cobertura que brinda el INSSJyP, con lo cual –manifiesta- debe solicitarse a la amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Afirma que la internación de la paciente efectuada en su momento en la residencia geriátrica de referencia constituyó sólo un acto voluntario de la amparista cuyas consecuencias debe asumir personalmente.

    Por último, se agravia del porcentaje de cobertura ordenado por el Juez de grado.

    En relación al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable a la amparista;

    asimismo –señala- que la afiliada ya goza de una internación geriátrica y lo que se solicita es la cobertura de la misma.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo–cfr. fs. 41 y 42, respectivamente-,

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 44.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/

    INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”

    (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones...

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