Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 21 de Febrero de 2020, expediente FMP 058463/2018/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 21 de febrero de 2020

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.U., G. c/ OSDE s/ Ley de Discapacidad s/

Incidente de Medida Cautelar” FMP 58463/2018/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. José

  2. Fernández Monteverde, en su calidad de apoderado de parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 46/47vta. (fs.

    66/81).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad-

    (mediante presentación obrante a fs. 33/45vta.), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar oportunamente solicitada,

    ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura del 100% a su cargo atento su condición de persona con discapacidad correspondiente a NATACIÓN y ACTIVIDAD FÍSICA ADAPTADA.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del menor amparista.

  3. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, por haberse dictado sólo teniendo en cuenta las manifestaciones de la parte actora.

    Sostiene que debieron analizarse los objetivos terapéuticos por un equipo multidisciplinario.

    Cuestiona la idoneidad del profesor de natación por no contar con formación en ambientes de salud.

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, sostiene que la prestación que se pretende es simplemente natación y actividad física, y -alega- que su representada se ha sujetado a lo dispuesto en la normativa vigente.

    Por último, se agravia del valor de la prestación solicitada.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –fs. 88 y 94-, se corrió traslado al Asesor de Menores y habiendo sido contestado –fs. 91 y 92/93vta.- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 96.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  6. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    En tal orden de ideas, se deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud, a fin de asegurarle al menor una calidad de vida digna Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata,

    reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág. 15).

    Estimamos...

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