Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Marzo de 2020, expediente FMP 000625/2019/1

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 11 de marzo de 2020

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: G., G.E. Y OTRO

DEMANDADO: INSSJYP s/INC RECUSACION CON CAUSA PARTE

DEMANDADA .Expediente FMP 625/2019, provenientes del Juzgado Federal de Necochea;-

Y CONSIDERANDO:

I) Que contra la sentencia de este Tribunal, de fs.

83/84vta., la demandada interpone Recurso extraordinario (a fs. 88/104),

alegando la existencia de cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional.

Corrido el debido traslado (fs. 105), la parte actora contesta a fs. 106/107, luego de lo cual los autos quedaron en condiciones de ser resueltos, mediante el llamado de fs. 109, firme y consentido.

II) Que la sentencia cuestionada resolvió rechazar la recusación por causa de prejuzgamiento, promovida en contra del Dr. B.B., magistrado titular del juzgado a cargo de entender en autos en rimera Instancia.

Del análisis de los fundamentos expresados por la recurrente en el recurso extraordinario, no se advierten prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con arreglo a las doctrinas de la arbitrariedad, la gravedad institucional y la existencia de cuestión federal-, según los motivos que se detallan a continuación.

En primer término, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: A.O.T. ,

Firmado por: J.E.P.,

ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307:

1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879

y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511;

306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323: 287, entre otros).

Asimismo, el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).

En este orden de ideas, es sabido que quien...

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