Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Marzo de 2020, expediente CCF 017274/2019/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 17274/2019/1/CA1,

Incidente Nº 1 - ACTOR: IBAÑEZ,

H.D. DEMANDADO:

OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M.,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., de de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 47/52Vta.)

    contra la resolución de Fs. 53/55Vta., en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- la cobertura, respecto del Sr. H.D.I., de los costos de la internación en el Sanatorio Finochietto.

    Asimismo, dispuso que, una vez dada el alta, se procediera a la cobertura integral de un centro de tercer nivel mediante prestadores propios o contratados; en caso de que la internación fuera a través de efectores ajenos, tal cobertura se limitaría hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad –aprobado por R.. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación-, para el Módulo Hogar Permanente Categoría “A”, más el 35%

    adicional por dependencia.

  2. Se quejó la accionada, considerando que el Sr. I. se encontraba en condiciones de 1

    Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 17274/2019/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: IBAÑEZ,

    H.D. DEMANDADO:

    OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M.,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    ser externado desde el día 14/11/19, por lo que negó que la familia desconociera dicho extremo.

    Expuso que agraviaba a su mandante que se ordenara la cobertura de dicha institución,

    cuando no se reunían las condiciones para que permaneciera internado.

    Agregó que, en caso de encontrarse en condiciones de ser externado, tampoco correspondía que su mandante le otorgara la cobertura de un centro de tercer nivel como lo ordenó el “iudex a-

    quo

    .

    Puso de relieve que el accionante solicitó la internación sin especificar cuál era el tipo de tratamiento de rehabilitación que le fuera indicado, entendiendo que la causa de dicha institucionalización era una mera conveniencia familiar.

    Enfatizó que no resultaba apropiado lo ordenado por el magistrado de grado respecto a la necesidad de recibir la cobertura de un centro de tercer nivel.

    Hizo hincapié en que de la evaluación interdisciplinaria realizada se sugirió que lo más adecuado era su institucionalización en un hogar donde recibiera diferentes prestaciones.

    2

    Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 17274/2019/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: IBAÑEZ,

    H.D. DEMANDADO:

    OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M.,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Sostuvo que OSDE puso a disposición de la parte actora prestadores contratados a fin de hacer efectivo el traslado desde el Sanatorio Finochietto.

    Expresó que, además, se le informó que la prestación iba a ser otorgada a través de la modalidad de reintegro hasta el valor de Hogar Permanente, Categoría A, más dependencia, debiendo la accionante presentar la documentación pertinente para efectivizarse.

    Sostuvo que de ningún modo se encontraba acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, entendiendo que OSDE no había incumplido con ninguna normativa.

    Refirió, que tampoco el peligro en la demora estaba configurado y que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en tanto implicaba un prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. En primer lugar, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar 3

    Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 17274/2019/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: IBAÑEZ,

    H.D. DEMANDADO:

    OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M.,

    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16; esta sala,

    causa 119482/2018/CA1, Rta. el 04/02/2019).

  4. Ello aclarado, debe recordarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    4

    Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema...

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