Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 026205/2019/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F

“BENITEZ, MARTA ELISA C/CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A. s/BENEFICIO

DE LITIGAR SIN GASTOS

Expediente N° 26205/2019/1

Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.

Y Vistos:

  1. Apeló la promotora del presente beneficio de litigar sin gastos la providencia de fs. 6 que decretó operada la caducidad de la instancia de modo oficioso.

    El memorial corre en fs. 7/9.

  2. El apelante no controvierte la inactividad verificada en el trámite desde que quedara notificada de la radicación de las actuaciones (el 10/6/2019) hasta el decreto de perención sucedáneo de fs. 6 (del 20/12/2019) sino que entiende el decreto como un exceso de rigor formal violatorio de la defensa en juicio.

    Sobre este tópico y contrariamente a lo postulado por la parte,

    esta Sala ha compartido el criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario que caracterizan al beneficio de litigar sin gastos como un incidente "autónomo" asignándole el plazo de tres meses establecido por el art. 310:2

    CPCC (cfr. precedentes del 30/11/2010, "T.E.F. c/ Car One SA s/ beneficio de litigar sin gastos"; íd., 24/8/2010, “D.M.Á. y otro c/Fiat Credito Compañía Financiera S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, íd.

    17/10/2013, “P.M.E.c.C.A.S. y otros s/beneficio de litigar sin gastos", entre muchos otros).

    Desde tal perspectiva y frente a la inactividad evidenciada por un plazo superior al mencionado, la a quo se encontraba plenamente Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F

    habilitada para proceder en los términos del art. 316 CPCC, sin que pueda seguirse de ello vulneración a las facultades impulsoras que le son deferidas por el ordenamiento procesal. En efecto, el recto entendimiento del art. 36

    CPCC no es el de sustituir a la parte en su carga de impulsar el proceso sino el de ampliar la actividad del juez como director del procedimiento, sin que ello afecte la vigencia del principio dispositivo (cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por Elena

    1. Highton-Beatriz Arean, Bs. As.,

    2004, T 1, p. 567, apart. a).

    Finalmente, tampoco resulta...

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