Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 022521/2016/1

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

22521/2016

Incidente Nº 1 - ACTOR: DIAZ, ARNALDO GERMAN

DEMANDADO: MARTINEZ, CAROLINA s/INCIDENTE

FAMILIA

Buenos Aires, de febrero de 2020 fs.53

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución adoptada a fs. 33/34 mediante la cual la magistrada de grado se declaró incompetente para entender en los presentes obrados, fue apelada por el accionante.

    El memorial obra a fs. 38/41.

    A fs. 47/vta. dictaminó la Defensora de Menores de Cámara y a fs. 50/51 lo hizo el F. ante la Alzada. En ambos casos opinaron en favor de la declaración de incompetencia de la a quo.

  2. De la lectura de las actuaciones resulta que los niños residen junto a su padre en extraña jurisdicción, en la provincia de Buenos Aires (localidad de Moreno).

    Tal extremo no es rebatido por el apelante en su memorial,

    quien arguye un criterio de celeridad para resistir la decisión adoptada.

    Sin embargo, la lectura de la causa permite comprobar que se ha dictado la cautelar que obra a fs. 31, que suspendió el régimen de contacto de los niños con su madre, por el plazo de 30 días; y de lo expresado por el actor los niños se hallarían a su cuidado con residencia en la localidad de Moreno.

  3. El art. 716 del CCCN estatuye: “Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

    El criterio elegido para establecer la competencia de los jueces en estas materias responde a pautas de la Convención sobre los Derechos del Niño y leyes reglamentarias a nivel nacional, tal el caso de la ley 26.061 (art. 3°) y las respectivas leyes provinciales, además de lo apuntado por la doctrina y jurisprudencia.

    La noción de centro de vida, entendida como lugar de residencia habitual a la luz de los tratados internacionales en materia de sustracción y restitución de menores, resulta un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación con el menor. Refiere a una situación de hecho, que supone estabilidad y...

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