Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 045972/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 - ACTOR: P., G.M. s/BENEFICIO DE LITIGAR

SIN GASTOS

J.51 S. “G” Expte.N°45972/2018/CA1

Buenos Aires, de marzo de 2020.- TC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía E.

    S. S.A contra la resolución de fs.89, en cuanto la a quo concedió al actor el beneficio para litigar sin gastos pretendido (conf. memorial de fs.99/101 que no mereció respuesta).

    A fs.107/108 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. Liminarmente, cuadra precisar que el objeto de la actividad probatoria en el beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que permitan formar convicción acerca de la posibilidad de la peticionaria de obtener o no recursos para hacer frente a los gastos de justicia. De allí que, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de éstos y/o la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal,

    circunstancias esenciales para su otorgamiento (conf. esta S., r.

    299.506 ; r. 312.277 y sus citas, entre otros). Y si bien es cierto que la procedencia del beneficio no se halla supeditada a la demostración de una situación de extrema indigencia, para acceder a él, es preciso que se suministren elementos de juicio suficientes que acrediten la impotencia patrimonial que se aduce, carga que pesa en cabeza de quien lo solicita.

    De las declaraciones testimoniales de fs.73 y 75 se desprende que G.M.P. no posee bienes de fortuna y mantiene un nivel de vida modesto. Trabaja en un kiosco, que sería su única fuente de ingresos. Vive con sus tíos en una casa que pertenece a éstos.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Respecto al desprecio manifestado por el apelante en cuanto a las declaraciones testimoniales por su falta de capacidad probatoria al no haber sido fiscalizadas, cabe recordar que el art. 79

    del Código Procesal establece en su último párrafo que en la oportunidad prevista por el art. 80 del CPCC el litigante contrario o quien haya de serlo, podrá solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración, lo que no ocurrió en el caso una vez notificado conforme cédula obrante a fs.30.

    En este sentido, se ha dicho que sólo recibiendo las declaraciones de los...

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