Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 031977/2015/ES01/1/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos Nº31977/2015/ES1/1/CA2, caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR DE MONDINO, M.D. c/ ANSES EN AUTOS MONDINO, M.D. C/ Anses- Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte demandada contra la resolución de fs. 11/15, en la que se resuelve HACER lugar a la medida cautelar solicitada.-

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que contra la resolución de fs. Sub 11/15 que hace lugar a la cautelar solicitada, la parte demandada interpone recurso de apelación a fs. 16.

    Al momento de expresar agravios, a fs. 18/27 manifiesta que la concesión de la cautelar es violatoria al procedimiento establecido por la ley 27.260 la cual es de orden público, cuyo incumplimiento conlleva a una situación de suma gravedad institucional. Sostiene que la medida peticionada por la actora es a todas luces improcedentes, ya que no sustenta su pedido en ningún cuestionamiento de índole jurídico, ni circunstancia personal, particular o de emergencia.

    Expresa, la apelante, que no debe dejarse de lado el marco social del dictado de la normativa de Reparación Histórica (Ley 27.260), al haberse creado el “Programa de Reparación Histórica”, como respuesta de emergencia en materia de litigiosidad previsional. Por lo que permitir, que se otorguen los Reajustes previstos de forma cautelar, a beneficiarios que manifiestan no estar de acuerdo con la celebración de los convenios, y las propuestas ofrecidas, conllevaría a elevar de forma inconmensurable la litigiosidad existente.

    Asimismo se pondría en una situación de inequidad y suma desventaja, a aquellos beneficiarios que voluntariamente aceptaron la celebración de los acuerdos previstos en la Ley y afectaría la sustentabilidad del sistema de la seguridad social.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #32980213#250121542#20191120110907645 2.-Corrido traslado de rigor, la parte actora contesta fs. 29/35 vta., por los motivos que allí expresa y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita su rechazo.

  2. - Inicialmente corresponde señalar que las medidas cautelares siempre se enmarcan dentro de un proceso principal. De allí que la cuestión suscitada en torno a la medida cautelar reclamada, impone reiterar una vez más, el principio uniformemente aceptado según el cual corresponde a los jueces extremar la prudencia en el otorgamiento de medidas que configuren un anticipo de jurisdicción favorable acerca del fallo final de la causa, lo que exige examinar con mayor atención los recaudos que hacen a su admisibilidad. (Fallos 316:1833).

    Recordemos que la medida cautelar de no innovar se limita a suspender provisoriamente la aplicación de determinada normativa, hasta que se pronuncie dicha sentencia y a su vez, se "requiere para su configuración la presencia de un recaudo que le es propio, cual es la irreparabilidad del daño infringido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar." (De los Santos, La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación dentro de los llamados procesos urgentes, JA, 1996-I-663) (cit. en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirigido por Elena

    1. Highton y B.A.A., 1ª ed., Buenos Aires, H., 2004, T. 4, art 230, pág. 592 y 593).-

    Legislativamente, se encuentra prevista -junto con la medida de innovar- en el art. 230 CPCC, el cual establece que podrá decretarse siempre que concurran tres requisitos: 1) que el derecho fuere verosímil, 2) que existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable, influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y 3) que la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.-

    En orden a ello, el Máximo Tribunal Nacional ha remarcado que:

    "...los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #32980213#250121542#20191120110907645 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa " (Fallos: 329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076), determinando también que: "... todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza”

    (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros).

  3. - En punto a la medida impetrada, esta Sala entiende que no se encuentran reunidos los requisitos para su...

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