Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 055461/2015/ES01/1/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, de de 2019.

VISTOS:

Estos autos FMZ 55461/2015/ES1/1/CA2, caratulados: “INC APELACION DE GONZALEZ, F.A. en autos GONZALEZ, F.A. C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. Sub 19 contra la medida cautelar ordenada a fs. Sub 13/18, la que dispone hacer lugar a la misma y ordena a la ANSES al mantener el haber del actor con el adicional por reparación histórica, hasta que se cumpla la sentencia recaída en autos .

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que, la parte actora solicita el dictado de una medida de no innovar, de conformidad con el art. 230 del CPCCN contra la ANSES, a fin de que se ordene MANTENER el pago en concepto de reparación histórica que se está abonando mensualmente en su haber a la actora, mediante un procedimiento abreviado e inconsulto dispuesto unilateralmente por el organismo previsional. Dicho pago deberá computarse como pago a cuenta de lo debido por el ente previsional, en la liquidación final que se practique en cumplimiento de la sentencia judicial firme de reajuste, recaída respecto del beneficio de la actora.

    Los antecedentes del caso dan cuenta de que, el accionante tiene a su favor una sentencia judicial firme por reajuste de haberes, el que a la fecha del planteo en estudio se encuentra pendiente de resolución.

    La actora explica que podía voluntariamente adherir al régimen de reparación histórica o rechazarlo, mediante el procedimiento ordenado por el decreto 894/16, el que establece un plazo de seis meses para que el titular del beneficio preste consentimiento al reajuste anticipado, vencido el cual, sin que se registre aceptación, el organismo dispone la baja de la composición acordada. Afirma que dicho plazo venció el 31/08/2018, el que resulta un exceso reglamentario.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #32986316#244457296#20191002121542644 Argumenta sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos en el art.

    230 del CPCCN para acceder al beneficio.

  2. - La resolución de grado hace lugar a la medida de no innovar, ordenando el mantenimiento del pago del ítem por reparación histórica y que se considere lo abonado en tal concepto como pago a cuenta de lo adeudado conforme la sentencia definitiva.

  3. - Al expresar agravios la parte demandada explica que, la ley 27.260 es de orden público, por lo que la misma debe ser aplicada y su incumplimiento acarrea una situación de gravedad institucional.

    Afirma que permitir que se otorguen reajustes previstos por la ley 27260, de forma cautelar, a beneficiarios que manifiestan no estar de acuerdo con la celebración de convenios, y las propuestas ofrecidas, conllevaría a elevar la forma inconmensurable la litigiosidad existente.

    Agrega que se pondría en situación de inequidad y desventaja a aquellos beneficiarios que voluntariamente aceptaron la celebración de los acuerdos previstos en la ley.

    Reseña el marco normativo aplicable, conforme ley 27260, decretos 894/16, resolución 305/16 y decreto 1244/16.

    Explica que la ley de Reparación Histórica para jubilados y pensionados consiste en una propuesta de aceptación voluntaria que reconoce el derecho de los jubilados y pensionados, a actualizar sus haberes. Conforme dicha normativa, los acuerdos deben homologarse judicialmente.

    Continúa diciendo que los beneficiarios pueden rechazar la propuesta o no ingresar al programa, y continuar cobrando su haber actual. Si están en juicio, una vez concluido el mismo, ANSES cumplirá la sentencia.

    Asimismo, a través del art. 8 del decreto 894/16 reglamentario de la ley 27260 y la resolución 305/16, en art. 2 Anexo II, se faculto a la ANSES en determinados Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #32986316#244457296#20191002121542644 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B supuestos, a efectuar el reajuste del haber de los beneficiarios con anticipación a la celebración del acuerdo. Una vez efectuado el reajuste, el titular del beneficio previsional, en caso de estar de acuerdo, debe prestar su consentimiento dentro del plazo de seis meses.

    El decreto 894/16 dispone que el pago de las referidas sumas se encuentra supeditado a la posterior aceptación por parte del beneficiario, suscripción del acuerdo y homologación.

    Señala que la demanda iniciada por el actor con el objeto de reajustar sus haberes y su inacción a ante la propuesta efectuada, implícitamente demuestran su voluntad de no celebrar un acuerdo, conforme lo establece la ley 27260.

    Dice que, vencidos los plazos sin la conformidad del beneficiario, ANSES podrá dejar sin efecto la recomposición.

  4. - Ingresando al tratamiento de la cuestión conviene hacer un breve resumen de las constancias de autos.

    Dentro del marco del Programa de Reparación Histórica contemplado por la Ley 27.260 y por medio del decreto 894/16 y su resolución reglamentaria 306/16, ANSES, de oficio, reparó el haber del accionante, incrementando su haber inicial con el índice de actualización en ella previsto- RIPTE. En el caso de autos el actor tiene a su favor una sentencia por reajuste de haberes firme y consentida. La siguiente etapa consiste en la ejecución de esa sentencia, aún no ejecutada.

    Frente a ello interpone una cautelar de no innovar en el expediente solicitando que ANSES no deje de abonar el ítem por reparación histórica y lo considere como pago a cuenta de lo que surja de la liquidación final de acuerdo a la sentencia.

  5. - En primer lugar, se debe analizar el tipo de medida cautelar solicitada dentro de un proceso de naturaleza de la seguridad social, para dejar sentadas ciertas premisas de interpretación para la materia a la que toca avocarse.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #32986316#244457296#20191002121542644 El análisis de las medidas cautelares cuando se discuten derechos de la seguridad social que implican el tratamiento de...

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