Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Diciembre de 2019, expediente CAF 055261/2016/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V EXPTE. Nº 55.261/2016/1/CA1 “Incidente Nº 1 - ACTOR:

L., R.E. DEMANDADO: GCBA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en los presentes autos el Sr. R.E.L. interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de que se ordene a la demandada acciones mediante las cuales se le provea una solución habitacional definitiva y permanente que sea acorde con lo dispuesto en el bloque constitucional federal y local que reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna, segura y adecuada.

    Asimismo, a los efectos de paliar la grave situación habitacional que padece, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene su incorporación a los programas creados para conjurar esa condición, los que deberán proveer una prestación que comporte un auxilio cierto, concreto y suficiente para el acceso a un alojamiento que reúna condiciones dignas de habitabilidad (v. fs. 1/29).

  2. Que a fojas 58/62 la titular del Juzgado N° 7 ante el fuero Contencioso Administrativo y T. de la CABA concedió la medida cautelar solicitada por el Sr. L. y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Ministerio de Desarrollo Social que incluya al amparista en el programa habitacional que disponga la normativa vigente o el que en el futuro lo sustituya y que la solución no consista en el sistema de paradores y hogares nocturnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos. Tuvo por prestada la caución juratoria como contracautela suficiente y ajustada a derecho teniendo en cuenta el derecho esencial a la vivienda comprometido en autos.

    A fojas 79/80 hizo lugar al recurso de aclaratoria articulado por la parte actora y dispuso que el subsidio a brindar al amparista tiene que ser suficiente para garantizar su alojamiento.

    Para así decidir, la magistrada consideró que en el caso se hallaban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora previstos en la normativa prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 2145 de la CABA y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y T. de la CABA.

    Asimismo, sustentó la verosimilitud del derecho en la normativa que rige el acceso a una vivienda digna, entre ellos, el artículo 14 bis, 28 de la Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI - GUILLERMO F. TREACY #28928464#252687408#20191218113239932 Constitución Nacional, tratados internacionales con jerarquía constitucional conforme artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, los artículos 17 y 31 de la Constitución de la CABA y artículos 6, 23 y 25 inciso 3 de la Ley Nº 4036, así como en jurisprudencia del fuero local del Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: KMP c/ GCBA y otros s/ amparo (Art. 14CCABA)”.

    En este sentido, tuvo por acreditada la emergencia habitacional y el estado de vulnerabilidad del actor configurado por la falta de vivienda, la escasez de recurso económicos para satisfacer su alojamiento, agravado por los problemas de salud y la discapacidad que padece y el evidente peligro en la demora y la amenaza de sufrir un perjuicio irreparable a sus derechos de no otorgar la medida precautoria.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, el GCBA interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 67/74. Dicho recurso fue contestado por su contraria a fojas 104/115.

    En lo que aquí interesa, la demandada se limitó a señalar que el decisorio apelado se basó en afirmaciones dogmáticas, abstractas y desvinculadas del caso particular. En este sentido, sostuvo -a su entender- la inexistencia de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. Además citó

    jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local en apoyo a su tesitura.

  4. Que a fojas 121 S. III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dejó sin efecto el llamado de autos a resolver y remitió la presente causa a esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en virtud de la declaración de incompetencia dictada en los autos principales “L.R.E. c/ GCBA s/ Amparo” (Expte. Nº A 36107-2014/0).

  5. Que a fojas 126, la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 8 elevó las presentes actuaciones a esta Cámara a fin de que se tratara el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar oportunamente dictada en el fuero local (v. fs. 78). Ello, en virtud de la declaración de competencia efectuada por dicha magistrada a fojas 221 de los autos principales arriba mencionados.

  6. Que a fojas 154/156, esta S. resolvió declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires para entender en estos autos y habida cuenta del conflicto de Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI - GUILLERMO F. TREACY #28928464#252687408#20191218113239932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V negativo de competencia suscitado ordenó elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  7. Que a fojas 165 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que resulta competente para conocer en estas actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 8 y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta S. a fin de que resuelva la apelación obrante a fojas 67/74.

  8. Que así planteada la cuestión, corresponde a este Tribunal ingresar al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el GCBA a fojas 67/74.

  9. Que sentado ello, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. esta S., in re:

    Incidente Nº 1 -...

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