Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 12 de Diciembre de 2019, expediente FRO 032164/2019/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 12 de diciembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 32164/2019/1 caratulado “Incidente de apelación en autos Cooperativa Ltda. de Obras Sanitarias y Servicios Anexos de Venado Tuerto c/ AFIP s/ Medida cautelar” (del Juzgado Federal de Venado Tuerto), del que resulta:

Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 91/111 vta.) contra la resolución del 20/05/2015, mediante la cual se hizo lugar a la medida solicitada, y se ordenó a la AFIP que al iniciar la ejecución fiscal se abstenga de trabar embargo general de fondos y valores existentes en cuentas bancarias de la Cooperativa Ltda. de Obras Sanitarias y Servicios Anexos de Venado Tuerto y/o inhibición general de fondos y valores existentes en sus cuentas bancarias y/o inhibición general y/o indiscriminada cautelar por aplicación de las facultades que le concede el art. 92 de la ley 11.683, y en su lugar, trabe embargo sobre el camión Iveco Tector Attack 170E22 MLC 4185 Nº Motor Chasis F4AE3681G8034725/8ATARG0HX103277, Dominio AB155BC Modelo 2017, tipo Camión semi tracción, uso Transporte General R. de propiedad de la actora hasta cubrir la suma adeudada, oficiándose en los términos de la ley 27.430 (fs. 25/27).

Concedido el recurso (fs. 113) se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado (fs. 118/124). Elevados los autos a la alzada e ingresados ante esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 131).

La Dra. V. dijo:

  1. ) En primer lugar señaló el recurrente que en ningún caso de ejecución fiscal se traba embargo general de fondos y valores en cuentas bancarias al inicio del trámite ejecutivo, sino recién en el momento procesal oportuno, que sería luego del 5to. día de que se encuentra notificado el mandamiento de intimación de pago al deudor, y que es habilitado por el propio J. de la causa.

    Indicó que al momento de ser intimado de pago y citado de remate el contribuyente tiene la oportunidad, en el caso de no poder abonar la Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., J. de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, J. de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #34160495#252287767#20191212104021188 deuda que se le intima y/o presentar un plan de pago y/o excepcionar, de expresar lo que crea más conveniente a su derecho, respecto a la posibilidad de trabar embargo sobre sus cuentas bancarias, con lo cual habilitar la presente medida implicaría desvirtuar el proceso ejecutivo legislado por la ley 11.683 (art.

    92 siguientes y concordantes), que no fue atacado en autos, sino todo lo contrario.

    Sostuvo que la medida cautelar otorgada suprimió las facultades dispuestas por leyes federales para el cobro la percepción y recaudación de los tributos por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Adujo que el fallo apelado resultó contradictorio ya que en el punto 1. inciso a) expresó que la calificación de la figura efectuada por la actora no era clara al asignarle a su pretensión una doble calificación de medida autosatisfactiva y anticautelar, dijo que eligió un camino procesal incorrecto indicándole cual era pertinente, pero a renglón seguido se expidió sobre los presupuestos de admisiblidad para el dictado de la medida anticautelar.

    Sostuvo que si bien se calificó al procedimiento como “medida cautelar” (y ello se confirmó al correr traslado a su parte para producir el informe del art. 4 de la nueva ley de cautelares contra el Estado) en los considerandos no se examinaron sus presupuestos sino los de las llamadas medidas autosatisfactivas y anticautelares (por ejemplo: “Riesgo de abuso cautelar en abstracto”).

    Consideró que ese punto es neurálgico dado que los presupuestos son absolutamente distintos, en las medidas cautelares son la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, respecto de este último, en el caso de autos, es el “riesgo temido” un plano meramente conjetural y subjetivo lejos de un peligro objetivo.

    Adujo que otra diferencia se refiere a que las cautelares son “instrumentales” en cambio las autosatisfactivas son “no instrumentales”, y esto significa que las primeras están concatenadas con el resultado final del proceso, Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., J. de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, J. de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #34160495#252287767#20191212104021188 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B que es lo que se trata de custodiar con la medida cautelar.

    Sostuvo que al aceptar la viabilidad de la presente medida se lograría una finalidad contraria a la perseguida en los juicios ejecutivos que es la de asegurar el efectivo cumplimiento de una obligación fiscal, modificando el procedimiento dispuesto para el cobro y percepción de los tributos.

    Adujo que existe reglado todo un procedimiento dispuesto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR