Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 13 de Noviembre de 2019, expediente FRO 027048/2019/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 13 de noviembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 27048/2019/1, caratulado “Incidente de apelación en autos R.L., L. c/ Asociación Mutual Argentina s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 70/72) contra la resolución del 5 de julio de 2019, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora L.M.L., en representación de su hija, y ordenó a la Asociación Mutual Argentina que reincorpore a L.R. en su carácter de afiliada en el plan VIP, brindándole las prestaciones médico asistenciales que su salud requiere, que sean indicadas por los médicos tratantes y por el término de tres meses. Dispuso asimismo que otorgue la cobertura integral de criopreservación de tejido ovárico, Videolaparoscopía para Cirugía de estadificación glandular, luego de la criopreservación de Ovocitos, con el Dr. M.R., G. y vitrificación ovárica con su médica tratante D.. V.V., Tocoginecóloga, en el Hospital Privado de Rosario (fs. 48/55).

Concedido el recurso de apelación, se ordenó traslado a la contraparte (fs. 75/76). Contestado por la actora (fs. 78/81), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 88). Recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (fs. 89).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia la demandada al señalar que la amparista ingresó

    al sistema médico prepago en julio de 2017 y conforme la documentación acompañada falseó la declaración jurada de patologías preexistentes.

    Concretamente dice que omitió consignar sus antecedentes de insulino resistencia, en tanto se encuentra acreditado su conocimiento con anterioridad a la afiliación, lo que demuestra la ausencia de buena fe al no declararla.

    Agrega que esas circunstancias constituyen justa causa de extin-

    Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #34011505#249701074#20191113113113249 ción del contrato de medicina prepaga, no configurándose así el requisito de verosimilitud del derecho.

    Alega que tampoco surge de la documental acompañada el peligro en la demora que justifique el adelanto de jurisdicción a través de una medida cautelar innovativa.

    Sostiene al respecto que la práctica médica solicitada no consiste en la extirpación del ovario que impediría de manera definitiva su función reproductiva sino que solamente se le realizará una cirugía que preserva su fertilidad, por lo que el pedido de criopreservación de tejido ovárico y de ovocitos aparece como prematura puesto que su función reproductiva no se encuentra en peligro.

    Sugiere que lo prudente sería realizar la cirugía a los fines de extraer una muestra y posteriormente con los resultados de la biopsia, decidir sobre la necesidad y pertinencia de la crioconservación de óvulos.

    Menciona que la prestación médica solicitada no está incluida en el PMO bajo la modalidad requerida y por tanto no resulta obligada su cobertura.

    Agrega que existen otros métodos convencionales efectivos para llevar a cabo la cirugía que su parte reconoce y cubre ante otros prestadores.

    Expresa que la actora se apartó del sistema médico contratado al recurrir a un médico y a una clínica que no forman parte de la cartilla de prestadores de la prepaga.

    Destaca que no existe convenio entre su parte y el Hospital Privado de Rosario para la cobertura de la práctica solicitada. Considera que ante una situación de alta complejidad se debió haber concurrido a la prepaga para que informe con qué prestadores podía atenderse y no concurrir en forma directa y unilateral a un médico de su elección.

    Concluye en función de lo expuesto que no se encuentran configurados ni acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho ni peligro en la demora.

  2. ) Corresponde analizar los recaudos exigidos para el despacho Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #34011505#249701074#20191113113113249 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B cautelar, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 230 del CPCCN.

    El primero está configurado por la verosimilitud del derecho (inciso 1°). Este se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto.

    En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido...

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