Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 001520/2015/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 1520/2015/1/CA1 Mendoza, Y VISTOS:

Estos autos FMZ 1520/2015/1/CA1, caratulados “INCIDENTE DE F.L.A. EN AUTOS F.L.A.C. Y OTROS S/REAJUSTES VARIOS", venidos del Juzgado Federal de San Juan a esta S. “B”, en virtud del recurso apelación interpuesto a fs. sub 38/48 por ANSES, contra la resolución de fs. sub 27/36, en la que se resuelve hacer lugar a la cautelar peticionada y ordena a la ANSES que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente medida, adecue el haber de la parte actora hasta alcanzar el haber mínimo garantizado conforme los arts. 1 y 2 de la ley 26425.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fs. sub 27/36, la representante de ANSES, interpone recurso de apelación a fs. sub 38/48 .

Expresa que se incurrió en una violación a la ley 26.854, en cuanto el a-quo dicto una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4 de la ley citada.

En segundo término, considera que la sentencia es arbitraria ya que se advierte un evidente apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

Afirma que no se dan los requisitos para la concesión de la medida cautelar que recurre, tales como la verosimilitud del derecho que argumenta la actora y peligro en la demora.

Que, el actor goza de su derecho jubilatorio, que lo que se discute es el quantum de su haber pactado, voluntariamente, con la AFJP, pero que de ninguna manera se verifica la carencia de ingresos que pueda justificar la existencia real de un peligro en la demora Agrega que la medida cautelar se confunde con el fondo de la cuestión planteada, que el actor habría así obtenido su pretensión mediante una sentencia favorable, sin ni siquiera haberse corrido traslado de la demandada a su parte Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28558387#235964938#20190923103353156 Manifiesta que la sentencia es una violación del proceso adjetivo al otorgar un reajuste de haberes por medio de una medida cautelar innovativa, debido a que así se vulneran elementales reglas del debido proceso que tienen jerarquía constitucional.

Por último, destaca que la admisión al inicio del proceso importa una grave interferencia en la administración de cumple ANSES en su carácter de organismo descentralizado, ya que mediante acciones como las presentes, quedará

sometida a una caótica agenda de obligaciones imprevistas con grave afectación de su administración.

Solicita se haga lugar al recurso de apelación y se deje sin efecto la medida cautelar innovativa.

Hace reserva del caso federal 2) Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. sub 52 se ordena el pase al acuerdo.

3) Los antecedentes de la causa dan cuenta de que el demandante y su hija menor de edad son titulares de un beneficio de pensión directa debido al fallecimiento de su cónyuge y madre. Señala que la misma aporto en su vida actica en relación de dependencia al régimen de reparto y luego paso al régimen de capitalización. Refiere que ANSES no tuvo en cuenta los aportes anteriores al año 1994, y rechazo el reclamo al pago del haber mínimo garantizado.

Requiere entonces que se redetermine el haber inicial y posteriores reajustes con los aportes efectuados a reparto, con una prestación no menor al mínimo garantizado. En sede judicial la cautelar fue concedida y recurrida ante esta alzada que entiende en esta oportunidad procesal.

4) Ingresando al análisis de los agravios vertidos por ANSES, en primer lugar, la demandada ANSES sostiene que se ha violado el interés público, al dictarse una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26854.

Entendemos que el reclamo es improcedente, ello en virtud de lo previsto por el mismo art. 4, inc. 3 de la ley mentada, el cual establece: “Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28558387#235964938#20190923103353156 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 1520/2015/1/CA1 en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada”.

Y el art. 2° inc. 2° al cual se remite, expresamente establece: “La providencia cautelar dictada contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental”.

Resulta palmario que la naturaleza de los beneficios jubilatorios tienen carácter alimentario, por lo que ningún tipo de hesitación o interpretación puede contradecir lo que la ley, acertadamente, previó como excepción a la regla de exigir el informe previo a la autoridad pública demandada.

Por lo que el a-quo actuó correctamente al no requerir el informe previo allí previsto.

5) Ahora bien, respecto de la procedencia de los presupuestos de las medidas cautelares, corresponde poner de resalto que la presente demanda pretende que se ordene a la ANSES a abonar la diferencia entre lo que pagaba ARAUCA BIT AFJP S.A. y el haber mínimo garantizado, argumentando que se encuentran violentados los derechos constitucionales del actor, quien esta en una situación de desamparo previsional.

De lo expuesto se advierte que, efectivamente, tal como expone la apelante, existiría una confusión entre el objeto de la medida cautelar peticionada y la acción de fondo intentada. Ya ha sostenido esta S. que dicha correspondencia entre la providencia cautelar y la principal no debería significar, sin embargo, en principio, una equivalencia entre ambas de modo que la protección debería detenerse allí...

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