Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Diciembre de 2019, expediente FMP 012487/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, de de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “H., C.M. c/ OSPE s/ Amparo contra Actos de Particulares s/ Incidente de Apelacion”, Expediente FMP 12487/2019/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 45/49, por el Dr. P.P., en su calidad de apoderado de la demandada, contra la resolución obrante a fs. 35/37vta.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo referente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 30/34 vta.), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a que reincorpore como afiliada a la amparista otorgándole la cobertura médica correspondiente, puntualmente consulta y tratamiento para cirugía de revisión de columna en el Hospital de Clínicas José de San Martín de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos indicados por el especialista.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que la actora fue dada de baja de acuerdo a la normativa vigente, atento encontrarse afiliada a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina, por encontrarse empadronada como monotributista desde el 01-09-2018.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #33761303#250864602#20191127095014985 Alega que al prohibir la ley la doble cobertura, la misma debe solicitar las prestaciones médico asistenciales a su obra social, donde se dirigen los aportes de ley.

    Sostiene que la amparista puede realizar el trámite de unificación de aportes y presentar la documentación respectiva ante su mandante y así quedar vinculada a la OSPE como titular.

    Por lo expuesto, afirma que no se encuentran reunidos en autos los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cuestionada.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –fs. 68 y 69-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 71.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/...

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