Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Diciembre de 2019, expediente FMP 013302/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 3 de diciembre de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “V., J.J. c/ Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 13302/2018/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.G., en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 72 y vta. (fs. 80/82vta.).

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hija menor de edad –persona con discapacidad- (mediante presentación obrante a fs. 67/69), el Magistrado actuante en primera instancia resolvió ampliar la medida cautelar oportunamente decretada, ordenando a la accionada a proporcionar a la menor la cobertura al 100% de las prestaciones otorgadas a través del dictado de la medida cautelar a fs. 58 y vta., en los términos del certificado médico obrante a fs. 11, mientras dure el tratamiento prescripto y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de ampliación de medida cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la niña amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante de la ampliación de la medida cautelar, toda vez que la vigencia de las prestaciones deben ser determinadas en tiempo, pues al brindarse como se requiere en la manda judicial se estaría vulnerando el derecho de auditoría de la Obra Social, ello en razón de que debe autorizarse las prestaciones que requiera de aquí a futuro.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #33644162#250799705#20191212101411795 En cuanto a las prestaciones de hidroterapia, kinesiología y fonoaudiología, alega que la actora deberá presentar en la delegación más cercana las órdenes médicas respectivas.

    Asimismo, menciona que en relación a los pañales, deberá completar el instructivo pertinente para asegurar su provisión mensual.

    Finalmente, con relación al fármaco, se agravia de la solicitud de determinada marca sin justificación.

    En ese sentido, solicita la revocación de la medida cautelar y su ampliación.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 88 y 91/93vta.-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 100.

  4. Previo a adentrarnos a la cuestión traída a despacho para resolver, corresponde rechazar por improcedente la solicitud de la recurrente de revocación de la medida cautelar decretada en autos (fs. 58/59vta.), toda vez que la misma se encuentra firme, habiéndose apelado únicamente la ampliación de medida cautelar de fs. 72 y vta.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/...

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