Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Diciembre de 2019, expediente CAF 062961/2019/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 62961/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: SILA ARGENTINA SA DEMANDADO: FISCO NACIONAL (AFIP-DGA) s/BENEF. DE LITIGAR S/G Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 43/45; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 38/39, el Tribunal Fiscal de la Nación denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora, sin pronunciarse sobre las costas del incidente.

  2. ) Que, a fs. 43/45, el Fisco Nacional pidió que se aclarase esa cuestión e interpuso recurso de apelación en subsidio.

    Sostuvo que el silencio en la imposición de costas podía ser interpretado como un apartamiento del principio general de la derrota; lo que consideró injustificado en el caso de autos.

  3. ) Que, a fs. 46/vta., el tribunal de origen desestimó la aclaratoria solicitada porque, a su entender, no existían conceptos oscuros, errores materiales, ni omisiones en su pronunciamiento. En particular, destacó que “la imposición de costas, será tratada por este Tribunal en el momento de resolver la cuestión de fondo planteada en el expediente principal” (v. consid. III). Acto seguido, concedió el recurso de apelación en subsidio; que no fue replicado (v. fs. 46).

  4. ) Que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene la facultad de revisarlo de oficio o a petición de parte, tanto en cuanto a su procedencia como a la forma en que ha sido concedido, inclusive respecto de la extensión y el alcance de lo apelado (conf. esta S., causa “Arrosio", sent. del 30/9/93).

  5. ) Que, como surge del relato, la representación del Fisco dedujo “recurso de apelación en subsidio” en el mismo escrito en que solicitó la aclaración del pronunciamiento de fs. 38/39 y, por ende, se dirigió contra una decisión que por hipótesis desestimaría su requerimiento de imposición de costas a la incidentista.

  6. ) Que, el recurso de apelación procede sólo contra resoluciones ya dictadas (arg. art. 1171, CA, en concordancia con lo dispuesto por el art. 242, CPCCN, de aplicación supletoria).

    Por lo tanto, en consideración a lo manifestado a fs. 46/vta., el remedio...

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