Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 036690/2017/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte Nº CNT 36690/2017/1/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41112 AUTOS: “PIEDRAS HERMIDA, M.A. C/ AGRUPACION GRUPO RUHO SERVICIOS COMPARTIDOS Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 22)

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso BANCO SUPERVIELLE S.A. a fs. 30/39 –concedido a fs.40-, contra la resolución de primera instancia que tuvo por aprobada la liquidación practicada por la parte actora y a raíz de ello la intimara a satisfacer dentro del plazo de cinco días las astreintes fijadas bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de elevar dicha suma sustancialmente. La parte actora contesta agravios a fs. 41/43.

Que de una atenta y detenida lectura de las actuaciones se desprende que la recurrente se queja del medio de notificación empleado para comunicar el apercibimiento de la aplicación de multa por la suma de $. 1000 diarios en concepto de astreintes y, de la falta de notificación de la liquidación de astreintes practicada por la actora. A. en su postura que el embargo ordenado respecto de Organización Coordinadora Argentina S.R.L.

(O.C.A.) resultaba de cumplimiento imposible atento el estado falencial que atraviesa la firma precitada, cuestión que resalta era de público conocimiento atento la publicación en los medios correspondientes y en el respectivo boletín oficial.

Que en dicho contexto surge que la aquí recurrente fue notificada reiteradamente de la medida de embargo ordenada en fechas 4/4/2019, 3/5/2019 y 24/5/2019 (v fs.

6,12 y 16) y que frente a la inobservancia de la encartada en dos oportunidades el Sr.

Juez de grado dispuso la providencia de fs. 14, vale decir, que ante una nueva falta de respuesta el apercibimiento consistiría en la aplicación de una multa de $. 1000 diarios en concepto de astreintes, lo que adecuadamente fuera consignado en el oficio reiteratorio cuya fecha de recepción tuviera lugar con fecha 24/5/2019.(v fs. 16) Y si bien la apelante critica el modo de notificación cursado ello no nulidifica dicha comunicación por cuanto la misma fue instada en el marco de un oficio de embargo desoído en dos oportunidades por la recurrente no resultando además de aplicación el art. 135 del CPCCN. (conf. art. 155 L.O.)

Desde tal perspectiva tampoco resulta atendible el planteo en torno a la falta de notificación de la liquidación de...

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