Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Diciembre de 2019, expediente FSM 089220/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 89220/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: D.L.B., ( EN REP. DE SU MADRE IRMA BLANCA DAFFARA) DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO M., de de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 45/47Vta.), contra la resolución de Fs. 36/39Vta., en la cual la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Lucía B.D. y ordenó al INSSJyP, respecto a la Sra. I.B.D., la cobertura integral de; a) bomba de infusión enteral peristáltica –marca K.- con 30 guías mensuales (pico cruz) o bosas con guía y parante soporte para la bomba; b) cama ortopédica eléctrica elevable; c) silla de ruedas a medida con accesorios de posición y seguridad antidecúbito y de caídas; d) insumos necesarios mensuales –detallados por el médico tratante-; e) cuidador -24 horas de lunes a domingo- a través de prestador propio o contratado; o en su defecto, con efectores ajenos al valor equivalente al módulo de Hogar Permanente –

    Categoría “A”, fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad –aprobado por R.. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación-.

    Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA #34319805#251675010#20191206104546145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 89220/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: D.L.B., ( EN REP. DE SU MADRE IRMA BLANCA DAFFARA) DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  2. Se agravió la demandada, considerando que se vulneró el derecho de defensa al ordenarle cumplir una medida cautelar sin darle intervención previa.

    Expresó que la medida precautoria de innovar exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la pretensión de fondo, adelantándose de esa forma a la sentencia definitiva.

    Sostuvo que era injusto y contrario a derecho imponer a su mandante el cumplimiento de una medida que no estaba determinada en su totalidad, ya que para su acatamiento se hallaba supeditado a información que no surgía de la presentación a despacho, tornando incierto el objeto de ella.

    Puso de relieve que al ser una de las obligaciones primarias de su representada velar por la salud de sus beneficiarios, era dable contar con otro criterio médico que permitiese considerar las bondades del insumo solicitado, previo a aprobar dicha entrega.

    Enfatizó que al contar con una única indicación médica, hubiese sido prudente que previo al dictado de la resolución recurrida, se contara con otro criterio médico que fuese objetivo y a favor de la salud de la accionante.

    Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA #34319805#251675010#20191206104546145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 89220/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: D.L.B., ( EN REP. DE SU MADRE IRMA BLANCA DAFFARA) DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO Hizo hincapié en que el Instituto, como agente de salud y como obra social, debía contar con las disposiciones y resoluciones que regían su organización y cumplir con su obligación de atender la salud de sus afiliados, pero que el dictado afectaba de forma directa a sus obligaciones y deberes.

    Solicitó que se revocara la resolución recurrida debido a que no se determinó en forma concreta y fehaciente la arbitrariedad alegada por la actora en su petición.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    A Fs. 59/60Vta. la parte actora contestó

    los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica 3 Fecha de firma: 06/12/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA #34319805#251675010#20191206104546145 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 89220/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: D.L.B., ( EN REP. DE SU MADRE IRMA BLANCA DAFFARA) DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar...

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