Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Octubre de 2019, expediente FSM 052640/2019/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 52640/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: R.C.A., ( EN REP. DE SU MADRE ELENA B.M. DEMANDADO: OSPOCE s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO M., de de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada (vid Fs.

    33/36Vta. y 44/48Vta.) contra la resolución de Fs.

    43/46Vta. y su ampliación de Fs. 30/32Vta., en la que la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. C.A.R. y ordenó

    a OSPOCE, respecto a la Sra. E.B.M., la cobertura integral de: a) asistente domiciliario, 24 horas de los 7 días de la semana con prestadores propios; o en su defecto, con efectores ajenos, al valor establecido para el módulo “Hogar Permanente –

    Categoría ‘C’” en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad –aprobado por R.. 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias-, más el 35% por dependencia; y b)

    medicamento Risperidona, 0.25 mg.

  2. Se agravió la accionante, respecto de la imposición de otorgar la cobertura de la prestación mediante personal propio o contratado de la obra social y por el límite del valor de dicha cobertura.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #34050837#246612864#20191010124107370 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 52640/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: R.C.A., ( EN REP. DE SU MADRE ELENA B.M. DEMANDADO: OSPOCE s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO Expuso, que había iniciado el trámite administrativo en el mes de febrero, esperando que la accionada dispusiera del personal propio y, ante el silencio absoluto, tuvo que contratar en forma particular.

    Hizo hincapié en que no hubo un apartamiento voluntario e inconsulto del sistema de la obra social, sino que fue obligado a seleccionar el personal capacitado ante su desidia que puso en extremo peligro a su madre.

    Puso de relieve, que con los certificados médicos se encontraba acreditada la avanzada edad y la enfermedad de su madre, por lo que la prestación debería ser integral.

    Sostuvo que la juez “a-quo” no había considerado que la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, al limitar la cobertura de la prestación requerida.

    Consideró, que los valores contemplados en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas de Discapacidad eran de referencia y orientativos, pero que no eran obligatorios, de manera que primaba el carácter de integridad de las prestaciones mencionadas en la normativa.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #34050837#246612864#20191010124107370 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 52640/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: R.C.A., ( EN REP. DE SU MADRE ELENA B.M. DEMANDADO: OSPOCE s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO Finalmente, citó jurisprudencia y solicitó

    que se revocara la parte recurrida de dicha resolución.

    Por otra parte, la accionante se quejó, entendiendo que no se hallaba acreditado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho debido a que la Sra. M. no era beneficiaria de su mandante, pero sí del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados desde el 01/08/1983.

    Advirtió que, en virtud de ello, se desprendía la falta de legitimación pasiva respecto OSPOCE, por lo que solicitó el rechazo in limine de la presente acción, con imposición de costas a la parte accionante.

    Enfatizó, que su representada guardó

    silencio respecto de la carta documento emitida por la actora porque nunca la recibió, ya que se había consignado un domicilio erróneo al enviarla.

    Alegó que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de la pretensión del accionante.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #34050837#246612864#20191010124107370 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 52640/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: R.C.A., ( EN REP. DE SU MADRE ELENA B.M. DEMANDADO: OSPOCE s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San M., Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO Refirió que no se encontraba cumplido el recaudo de peligro en la demora, al no apreciar el perjuicio o daño inminente que justificara adoptar tal decisión.

    Sostuvo que era improcedente la medida cautelar, al no haberse fijado una contracautela real e incumplir con los presupuestos exigidos en la normativa vigente, por lo que, en caso de confirmar la resolución en crisis, peticionó que se modificara.

    Solicitó que se enderezara la acción en atención a la falta de legitimación pasiva interpuesta y manifestó que OSPOCE y AMCI eran dos personas jurídicas distintas.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    A Fs. 70/72 y 87/88 la parte actora y demandada contestaron los agravios, respectivamente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA...

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