Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Noviembre de 2019, expediente CIV 093951/2016/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 93951/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: O., D.N.D.: L., L. H. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de noviembre de 2019.- NY AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.62/64, en cuanto desestimó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora, apela la misma expresando agravios a fs.67/68 y vta., cuyo traslado fuera contestado a fs.71/76 y vta., habiéndose oído al Sr.Representante del Fisco a fs.51 y obrando a fs.91/92 y fs.94/95 y vta., los dictámenes de los Sres. Defensora Pública de Menores e Incapaces y F. General de Cámara respectivamente.

  2. Esta S. ha expuesto en anteriores ocasiones que quién afirma no poder afrontar los gastos del juicio debe explicar claramente cuál es su situación económica, indicando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia y la integración de su patrimonio ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar la veracidad de lo afirmado en orden a obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y, eventualmente en las costas del pleito (conf.expte.n°101.079, 28/2/92; 80.035, 18/11/2005; 5.733, 13/07/2007; 4354 del 14/03/2013, entre otros).

Peticiones como la presente dependen de la actividad probatoria de quien la requiere, la que puede ser fiscalizada y controvertida mediante el ofrecimiento de prueba por su oponente, por lo que no reviste el carácter de mera información sumaria en la cual el sentenciante se limita a aprobar los dichos de los testigos. Por el contrario, en procesos de esta naturaleza el magistrado resuelve según el mérito de la prueba aportada la que debe ser evaluada y considerar Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #29389586#250492771#20191125134853657 en su eficacia para arribar a la conclusión que, por sus consecuencias en el orden patrimonial de los intervinientes del pleito, requiere plena convicción en tal sentido.

El art,78 del Código Procesal exige, como recaudo para que proceda el beneficio de litigar sin gastos, que quién lo solicita carezca de recursos, aunque no obsta a su concesión, la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos.

La procedencia del beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el interesado pues está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comportan. De allí que el legislador haya delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba pudiendo el Juez...

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