Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Diciembre de 2019, expediente CIV 020100/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 20.100/2.014/1 – CA1. J.. 46.-

Incidente Nº 1 - ACTOR: M M, J E DEMANDADO: C P, E Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 4 de diciembre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de caducidad de instancia de oficio dictada a fs. 10, alza sus quejas la Sra. Defensora de Menores de Cámara quien las vierte en el dictamen precedente.

El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

Por otra parte, de la interpretación armónica de los arts.

315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está

sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art.

315, pág. 44 y art. 316, pág. 45; C.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° II, pág. 495/6; C.C., esta S., c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c.

603.721 del 6/08/12, entre muchos otros), pues a pesar de que la norma guarda silencio sobre el plazo, en general se entiende que el Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #19592663#251428363#20191203121653064 acuse de perención debe ser formulado dentro del quinto día de tomarse conocimiento de cualquier acto del tribunal o de la parte, que realizado con posterioridad al transcurso del plazo legal resulte impulsorio de la instancia (conf. H.-.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 5, pág. 874, comen.

art. 315).

Además, para que una actuación de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal, y por tanto excluirse aquéllas que sólo se realizan en el interés exclusivo de una sola de las partes (conf.

C.C., esta S., c. 155.569 del 26/9/94...

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