Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 001501/2017/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 1501/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: L., S.R. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019.- NY AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs.74 y vta., en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos requerido por el actor, apela la citada en garantía “E.S.S.” expresando agravios a fs.82/84 y vta., cuyo traslado fuera contestado a fs.86 y vta., habiéndose oído al Sr.Representante del Fisco a fs.73 vta. y obrando a fs.101/102 y vta., el dictamen del Sr.Fiscal General de Cámara.

II. Con carácter previo corresponde analizar las manifestaciones vertidas por la parte actora en su escrito de fs.86 y vta., punto II), párrafos 1ero, 2do y 3ero y las del Sr.Representante del Ministerio Público Fiscal a fs.101/102 y vta., punto 3) con respecto a que los agravios deducidos por la aseguradora recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en crisis.

Debe recordarse que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.CNCiv., S. E, del 24/9/74, L.L. 975-A-573; id. S. G del 10/4/85, L.L. 1985-C-267; conf. CNEsp.Civ.y Com. S. I, del 30/4/84; ED.111-513).

Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #29343127#249306532#20191119152448869 En ese marco, dado que el apelante al expresar su disconformidad con la sentencia en estudio ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art.265 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es que habrá – a nuestro criterio- de desestimarse la pretensión esgrimida en el sentido de que se declare desierto en recurso en vista.

III. Sentado ello, solicita la recurrente en base a las razones que vierte en su memoria, se revoque la sentencia apelada con expresa imposición de costas, pues considera –entre otras cuestiones- que en el caso de marras la prueba aportada a efectos de sustentar el pedido de exención impetrado por la parte actora –en particular la prueba testimonial- no resulta en modo alguno idónea para ilustrar acerca de la real situación económica-financiera de la misma. Es por ello, que entiende debe evaluarse el déficit probatorio verificado en el expediente, lo que conllevaría según su línea argumental al rechazo de la petición, esto es, a la denegatoria del beneficio solicitado.

Sobre el particular, cabe señalar, que el fundamento de existencia de la institución que motiva el presente es la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a los estrados judiciales a la persona carente de los recursos necesarios para solventar los gastos del proceso en que trata de lograr el reconocimiento de los derecho que considera le asisten (conf.esta S. expte.n°179.151, 22/12/95).

Es por ello que, en cada situación concreta el Magistrado debe efectuar un examen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR