Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Noviembre de 2019, expediente CIV 037329/2014/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 37329/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: F.M.M. DEMANDADO: LOPEZ, MAXIMILIANO s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA (vigente hasta 31/07/2015)

Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora M.F.M. y el Ministerio Público de la Defensa apelaron la resolución de fs. 639/640 por la que la magistrada de grado ordenó que la deuda por alimentos sea saldada en veinticinco cuotas mensuales y consecutivas de $15.600 cada una.

    El memorial de agravios de la actora fue incorporado a fs. 646/647 y contestado a fs. 649/651. Por su parte, la señora Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 464/465 y adhirió a tales fundamentos.

  2. Causa agravio a las apelantes que se haya admitido la posibilidad de cancelar la deuda de alimentos mediante cuotas suplementarias. Consideran que el obligado alimentario se encuentra en condiciones de asumir el pago total de dicha acreencia e insisten en que de ninguna manera acreditó la existencia de un estado de insolvencia que le impida cumplir con dicha obligación.

    Pues bien, la cuota adicional para saldar los alimentos atrasados debe guardar proporción con el monto de la pensión fijada, así como con el caudal económico del obligado, equilibrio que se debe tratar de preservar en cada caso particular, procurando contemplar los intereses de ambas partes. De ahí que no debe ser tan gravosa como para dificultar seriamente la subsistencia del obligado, ni tan reducida que desnaturalice su finalidad (conf. esta S., “R., V.

    E. c. L., R.M. s. aumento de cuota alimentaria – incidente”, expte. n°

    65492/2012 del 11/8/2016 y sus citas).

    Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29946852#249905332#20191114152136515 No debe perderse de vista, además, que el juez tiene amplias facultades para decidir sobre el número de cuotas en que se dividirá la deuda atrasada conforme a las circunstancias de la causa, como así también que la acumulación producida es fruto, en última instancia, de la claudicación del obligado en el cumplimiento del deber fundamental de asistencia que se re-clama.

    Desde esta perspectiva y a los efectos que aquí interesan, debe tenerse en cuenta que esta sala modificó a fs. 576/581 la sentencia de fs. 472/476 y fijó el monto de la contribución alimentaria en $20.000 mensuales, además del resto de las prestaciones convenidas. Por ello y aun considerando el nivel socioeconómico del grupo familiar en general y del...

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