Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Noviembre de 2019, expediente CIV 032740/2017/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D S. “D” - Autos: “F., J.M.c.C., S. E. s/ Alimentos:

modificación” (expte. n° 32.740/2017/1 – J. n° 88)

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 181 por el señor J.M.F. contra la decisión de fojas 176/179 que rechaza su pedido de disminución de la cuota alimentaria oportunamente acordada a favor de su hijo S.F. con costas.

Con el memorial obrante a fojas 183/186, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 187, fue contestado a fojas 189/194. Solicita se revoque la decisión de grado en razón que ha sufrido un incremento de haberes desproporcional a las necesidades de su hijo y además ha conformado una nueva familia de la cual ha nacido un niño a quien también debe mantener, además de todos sus gastos diarios.

II – En materia alimentaria no hay cosa juzgada sustancial, ya que el régimen alimentario es eminentemente circunstancial y variable. Ningún convenio o sentencia tiene en esta materia carácter definitivo, dependiendo todo de las circunstancias y si éstas varían, también debe modificarse la obligación, ya sea aumentando, disminuyendo o cesando la pensión, que se mantiene inalterable sólo en caso de que también se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se fijó (conf. CNCivil, S. “F”, “., E.N. y otros c/ T., C.A., del 22/02/94, La Ley 1994-C, página 214).

Para que proceda el incidente de modificación de cuota alimentaria se requiere una sustancial variación de la situación vigente al establecerse la prestación (conf. CNCivil, S. “A”, “V de G., A.M.c.G., A.M.A., del 23/02/88, La Ley, 1988-D, página 321), resultando una referencia valiosa el convenio celebrado entre las partes, ya que para establecer el importe respectivo debieron valorarse múltiples circunstancias en orden a sus respectivos ingresos y necesidades.

A diferencia de lo sostenido por el recurrente y a pesar del esfuerzo recursivo, el cual apenas constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; lo cierto es que la prueba producida en autos, la que ha sido correctamente evaluada por la señora Juez de grado Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #31422309#249869044#20191114122454969 en el fallo recurrido, no aporta ningún...

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