Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 089089/2017/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 89.089/2017 “Incidente Nº 1 - ACTOR: PULICE, C.G. DEMANDADO: EN-BCRA Y OTROS s/INC APELACION”

Buenos Aires, de octubre de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 – ACTOR:

P., C.G.D.: EN-BCRA y otros s/ Inc.

Apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 236/237vta., la Sra. jueza de la instancia de origen, decretó el embargo solicitado por C.G.P. sobre las cuentas de titularidad de la codemandada R.S. en el Banco Macro, por la suma de $ 62.500, con más la de $ 22.500 que presupuestó para intereses y costas.

    Con posterioridad, a fs. 280/vta., ante el pedido de levantamiento de dicha medida efectuado por el apoderado de R.S. y de Argentina Clearing S.A., la Sra. magistrada accedió a tal petición y, por ende, revocó lo dispuesto a fs. 236/237vta..

    Para así decidir, señaló que las medidas cautelares eran esencialmente provisionales y, por ende, revocables (arts.

    198 y 202 del C.P.C.C.N Sostuvo que no era posible soslayar que, recientemente, diversas salas de esta Cámara se habían pronunciado en contra de la concesión de embargos como el trabado en autos.

    Concluyó que, en consecuencia, razones de economía procesal y seguridad jurídica aconsejaban “… seguir la doctrina de las resoluciones dictadas por la Alzada del fuero” (sic) y acceder al levantamiento del embargo peticionado por la demandada.

  2. ) Que contra la resolución de fs. 280/vta., el actor interpuso el recurso de apelación de fs. 284. A fs. 285, la Sra. jueza concedió en relación y al solo efecto devolutivo dicha apelación. A fs.

    289/297 el accionante presentó el pertinente memorial, el que no fue contestado por su contraria (ver fs. 301).

  3. ) Que en primer lugar, es oportuno recordar que este Tribunal como juez del recurso, se encuentra facultado para examinar su admisibilidad formal (conf. esta S., in re causa Nº

    16.718/00. "B., G.S. y otro c/ CNRT s/ daños y perjuicios", del 17/05/11; S.I. in re causa Nº 36.487/10 "ENRE -

    RESOL 394/10 c/EDENOR SA s/proceso de ejecución”, del 3/06/11; S.I., in re, "D., I. c/ EN –M° Interior–", del 19/10/10; entre otros), Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33721779#247868094#20191024153541904 ello así por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en...

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