Incidente Nº 1 - ACTOR: ENCINA, FELIPE JUAN DEMANDADO: BCRA s/BENEF. DE LITIGAR S/G
| Número de expediente | CAF 054828/2013/1/CA002 - CA004 |
| Fecha | 07 Noviembre 2019 |
| Número de registro | 248200435 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II 54828/2013 - Incidente Nº 1 - ACTOR: ENCINA, F.J. DEMANDADO: BCRA s/BENEF. DE LITIGAR S/G Buenos Aires, de noviembre de 2019.- NS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que, mediante el pronunciamiento de fs. 352/353vta., la Sra.
Jueza de primera instancia rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el Sr. F.J.E. en su condición de Secretario de la Cooperativa de Crédito Premium Limitada. Ello, sin perjuicio de señalar que el peticionante tendrá la posibilidad de ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C.P.C.C.N.
Para así decidir, consideró –luego de señalar las directrices primordiales del instituto en cuestión y de realizar un estudio de las pruebas colectadas en autos– que los elementos aportados no han logrado demostrar, de modo total, que los costos del proceso provocarían en el actor un detrimento en su patrimonio.
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Que disconforme con lo decidido, a fs. 355/355vta. apeló la parte actora y, a fs. 357/359, fundó su recurso.
En primer lugar, hizo referencia a los informes del Registro de la Propiedad Inmueble C.A.B.A. y del Registro de la Propiedad Automotor y, en atención a lo expuesto en los mismos, alegó que no resulta decisivo para determinar su situación patrimonial el ser propietario o no de un inmueble.
Sostuvo que el caudal económico debe apreciarse con criterio amplio y según el prudente arbitrio del juzgador, razón por la cual para la concesión del beneficio en cuestión no es necesario que el peticionante se encuentre en estado de total indigencia, sino ante una verosímil insuficiencia de recursos para afrontar los gastos de justicia.
Asimismo, agregó que la salida del país del actor a Uruguay en el año 2016, como así también el hecho de ser poseedor de tarjetas de crédito y cuentas bancarias, no resulta demostrativo per se de la suficiencia de bienes para hacer frente a los gastos causídicos.
A modo de respaldo de su pretensión, citó jurisprudencia.
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Que, corrido que fuera el pertinente traslado, a fs. 361/363 el Banco Central de la República Argentina formuló sus réplicas.
Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #19473017#248200435#20191107101450754 Consideró que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho en la medida que resuelve en base a la legislación aplicable a la materia y a las constancias de la causa, encontrándose la misma debidamente fundada y siendo congruente con los hechos del caso.
Esgrimió que el peticionante se limitó a manifestar su discrepancia con lo resuelto por la jueza a quo a través de afirmaciones e impugnaciones de orden general, sin hacerse cargo de que –conforme estricta aplicación del artículo 79 del C.P.C.C.N.–
corresponde a su parte demostrar la carencia de recursos para hacer frente a los gastos causídicos.
Como corolario, haciendo hincapié en que se ha acreditado en autos la titularidad del Sr. E. respecto a dos inmuebles y a una camioneta Ford Ecosport modelo 2013, como así también destacando las declaraciones juradas de ganancias y bienes personales acompañadas, sostuvo que no se advierte la imposibilidad del actor de afrontar los gastos del juicio. Por ello, solicitó que se confirme la resolución apelada, con costas.
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Que, así las cosas, cabe destacar –a título preliminar– que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el art. 78 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se sustenta en las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley y tiene por finalidad garantizar el acceso a la jurisdicción.
Se trata de un instituto de interpretación restrictiva y excepcional, otorgado sólo a quienes demuestren fehacientemente la falta de recursos económicos –y la imposibilidad de obtenerlos– para afrontar el pago de los gastos causídicos, y su concesión queda librada a la prudente apreciación judicial, siempre que la prueba aportada resulte suficiente para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos:
311:1374).
Asimismo, debe recordarse que, frente a los intereses del peticionario, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en un indebido privilegio (Fallos: 311:1373).
Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA...
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