Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 073842/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D S. “D” - Autos: “G., N.D.c.G., M.F. s/ Alimentos:

modificación” (expte. n° 73.842/2014/1 – J. n° 83)

Buenos Aires, de noviembre 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del señor N.d.G. a fojas 379/380, contra la decisión de fojas 369/372 en cuanto dispuso: “…Rechazar el pedido de disminución de cuota alimentaria realizado por el señor N.D.G. y hacer lugar a la reconvención planeada por la señora M.F.G., fijando la cuota alimentaria a favor de los niños T.G. y S.G. en un 40% de los haberes que por todo concepto perciba de “Imagen Satelital S.A.” deducidos exclusivamente los descuentos obligatorios de ley…”. La pensión será retroactiva a la fecha de notificación de la mediación e impuso las costas al vencido.

Con el memorial obrante a fojas 379/380, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 381, fue contestado a fojas 384/392. Solicita se revoque el pronunciamiento apelado y se haga lugar a la disminución de la cuota alimentaria por las razones allí expuestas.

II – En materia alimentaria no hay cosa juzgada sustancial, ya que el régimen alimentario es eminentemente circunstancial y variable. Ningún convenio o sentencia tiene en esta materia carácter definitivo, dependiendo todo de las circunstancias y si éstas varían, también debe modificarse la obligación, ya sea aumentando, disminuyendo o cesando la pensión, que se mantiene inalterable sólo en caso de que también se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se fijó (conf. CNCivil, S. “F”, “., E.N. y otros c/ T., C.A., del 22/02/94, La Ley 1994-C, página 214).

Para que proceda el incidente de modificación de cuota alimentaria se requiere una sustancial variación de la situación vigente al establecerse la prestación (conf. CNCivil, S. “A”, “V de G., A.M.c.G., A.M.A., del 23/02/88, La Ley, 1988-D, página 321), resultando una referencia valiosa el convenio celebrado entre las partes, ya que para establecer el importe respectivo debieron valorarse múltiples circunstancias en orden a sus respectivos ingresos y necesidades.

A diferencia de lo sostenido por el recurrente y a pesar del esfuerzo recursivo, el cual apenas constituye una Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #30641971#248816767#20191106102021643 crítica concreta y razonada del fallo...

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