Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 053222/2009/2/1/CA002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 53222/2009. Incidente Nº 1 - ACTOR: C.D.M. DEMANDADO: C.V.D.s.: MODIFICACION Juz. 81 A.B.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.- HC Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la resolución de fs. 71 la Sra.

Juez A quo desestima la nulidad de la notificación de la cédula de fs. 63 mediante la cual se dio traslado del presente incidente, por extemporánea.

Contra dicho decisorio se alza el demandado, Sr. C., a fs. 72, quien presenta su memorial a fs. 76/77, y cuyo traslado fue contestado a fs. 79/80.

A fs. 89 obra el dictamen de la Sra.

Defensora de Menores de Cámara, quien propicia se declare desierto el recurso de apelación.

II) El art.265 del C.igo Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

De ahí, que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del A quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745).

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #31125004#248376924#20191105103316546 En este sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hace la recurrente en su memorial, no importa expresar agravios. (conf. C.. S. C, R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes).

Si bien lo señalado precedentemente es suficiente para desestimar los agravios del recurrente, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, se considerará el tratamiento de la defensa impetrada.

III) En primer término, cabe poner de relieve que de conformidad con el art. 170 del C..

Procesal la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente por la parte interesada en la declaración, lo que se entenderá cumplido sino promoviere el incidente dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. A su vez dispone el art. 172 del mismo cuerpo legal que la nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

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