Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Octubre de 2019, expediente CIV 049812/2016/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 49812/2016 Incidente Nº1. ACTOR: CONS DE P.D. 2752/56/58/60 s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.112/113, en tanto le otorga al Consorcio de Propietarios peticionario el beneficio de litigar sin gastos en el proceso principal e impone las costas a los accionados, a fs.114 se alzan los codemandados J.L.G. y L. K., por los agravios que esbozan en el memorial de fs.117/121, que son replicados por la actora a fs.123/124. Luce a fs.133/135 el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara.

  2. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, quien promueve tal beneficio, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, sufí-

    cientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos.

    En efecto, la parte que solicita el beneficio de litigar sin gastos debe explicar claramente su situación económica, acreditando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia y exponiendo la integración de su patrimonio, pues tales explicaciones son indis-

    pensables para valorar la veracidad de lo afirmado para obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y, eventualmente, de las costas Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #28707624#247115677#20191018104218059 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J del pleito. Es cierto que, en ocaciones, se presentan casos extremos en que no se configura duda sobre la imperatividad de la concesión del beneficio, sea por la precarísima condición de los litigantes o por la abultada suma que se demanda. Pero existen otros que están al límite entre la concesión o la denegatoria: a su respecto debemos considerar que un proceso judicial es un acto de administración, y que el indi-

    viduo que lo sufre debe conducirse como frente a otros similares de la vida (vgr. una enfermedad importante, un severo daño en la vivienda que habita, etc.), extremando sus esfuerzos, como sería acceder a un crédito para cubrir los costos que tal situación acarrea (ver S., C.E., “Beneficio de litigar sin gastos”, Ed. A., Córdoba, 2004, pág.93/94).

    De tal forma, la actividad probatoria del requirente debe enderezarse a arrimar elementos que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no recursos para afrontar las erogaciones que demanda el litigio entablado; pues, si bien la valoración de las pruebas rendidas debe efectuarse sobre la base de la importancia económica del proceso y con criterio proclive a la concesión del beneficio, es preciso que el requirente demuestre, concretamente, la carencia de medios econó-

    micos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal.

    De ahí que las pruebas deben ser terminantes y convin-

    centes acerca de que el reclamante se encuentra en la imposibilidad de solventar los gastos del proceso, sobre todo, la carga impositiva. En tal sentido se ha expresado que para la procedencia del beneficio de...

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