Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Octubre de 2019, expediente CIV 053852/2019/1

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 53.852/2.019/1/CA1 – J.. 38.-

Incidente Nº 1 - ACTOR: NN O R O, F s/ART. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

La Sra. juez de la anterior instancia, en la resolución que en copia obra a fs. 17/19, desestimó el planteo de incompetencia deducido por los representantes del Ministerio Público de ambas instancias (ver copias de fs. 11 y 14).

La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso de apelación deducido por la de la instancia de grado a fs. 20 y lo fundó en el dictamen de fs. 23/24.

Allí sostiene que de las constancias de estos obrados y de los expedientes conexos surge que por ante el J.ado de Familia n° 1 de la Matanza, Pcia., de Buenos Aires se encuentran en trámite los procesos LM-1214//2019 sobre determinación de la capacidad y LM-

12.116/2019 sobre control de internación seguidos respecto a la madre del menor F O R nacido el 15 de julio de este año.

También señala que ambos residen en los Hogares “A F A” y “S J” sitos en la provincia de Buenos Aires, resultando conveniente que sea el Tribunal recién mencionado en el que continúe el trámite de estos autos.

Al respecto, el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

Dicha normativa debe analizarse a la luz de lo Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #34096708#247096551#20191016130824848 establecido en el art. 3°, inc. f, de la ley 26.061, que dispone que “a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: ... f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el...

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