Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Octubre de 2019, expediente CIV 081450/1997/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 81.450/1997 - JUZG. Nº100.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en autos “MANCINI, N.E.C.M., R.I. S/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO” (Expte. n°81.450/1997/1), respecto de la sentencia corriente a fs. 150/152, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de fs. 150/152 admitió la demanda promovida por N.E.M. contra I.R.M. por la fijación del canon locativo por el uso exclusivo que realiza del inmueble sito en la calle Laprida N.. 1987, Ituzaingó, provincia de Buenos Aires, y por cobro de pesos. En consecuencia, condenó al último nombrado a pagar a la actora la suma de $73.125 –devengado entre el día 23 de julio de 2015 al 20 de octubre de 2016– y la Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29007305#246573318#20191009102743342 de $1.800 por impuesto inmobiliario a ARBA, todas con más los intereses a liquidarse según lo decidido en el considerando VII.

Asimismo, dejó establecido que el demandado deberá afrontar el pago de las tasas, servicios e impuestos mientras siga ocupando el bien.

Finalmente, impuso las costas del juicio al demandado.

Contra dicho pronunciamiento se alzan el demandado a fs. 153, cuyo recurso de apelación concedido a fs. 154 fue declarado desierto a fs. 171, y la actora a fs. 155, quien expresó agravios a fs. 166/169, cuyo traslado no fue contestado.

  1. Agravios:

    La actora se agravia de la extensión temporal de la obligación del demandado reconocida en la sentencia, pues sostiene que se extiende desde el mes de febrero del 2005 y hasta la fecha del dictado de la sentencia.

    También cuestiona que no se hubiese ordenado la actualización de la compensación, teniendo en cuenta que la experta se expidió con antelación al dictado de la sentencia, y de la tasa de interés aplicable.

    Antes de ingresar a la consideración de los agravios del apelante, es dable poner de relieve que no se encuentra controvertido que el caso debe resolverse aplicando el Código Civil derogado (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación), como se decidió en la Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29007305#246573318#20191009102743342 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C instancia anterior; y que se encuentra firme lo decidido en torno a que el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por el demandado resulta abstracto, pues se refiere a períodos anteriores que no integran el objeto de la pretensión de la actora (ver fs. 151).

    Asimismo, cabe señalar que no existe controversia en torno a que actora es titular registral del 50% indiviso del bien sito en la calle Laprida N.. 1987, Ituzaingó, provincia de Buenos Aires y que el único el coheredero que lo habita es el demandado R.I.M..

    Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que la jurisdicción de los tribunales de alzada está

    limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad (al vulnerar la decisión de la alzada lo que la parte interesada había adquirido en propiedad conforme al contenido de la resolución firme) y la defensa en juicio (al emitir la alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva). Por aplicación de los principios expuestos, el tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedado firmes (Loutayf Ranea, R.G., El recurso ordinario de Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29007305#246573318#20191009102743342 apelación en el proceso civil, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 133/136).

  2. Análisis de los agravios:

    1. Extensión temporal de la compensación debida por el demandado:

      De manera inicial, la actora se agravia por haberse computado su reclamo desde el 23 de julio 2015 (fecha de recepción de la carta documento de fs. 13/14). Indica que exteriorizó su voluntad de exigir el pago de lo adeudado con anterioridad, al presentarse a la mediación que inició el día 17 de diciembre de 2009 y finalizó el 15 de febrero de 2010 (ver fs. 1/2). Por tal motivo, solicita que este Tribunal de Alzada, retrotraiga el punto de partida de su requerimiento al día 15 de febrero de 2005, o sea cinco años antes a la fecha de cierre de la mediación privada...

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