Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Junio de 2019, expediente FRE 014292/2018/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 14292/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: ZAYAS, R.A. s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Resistencia, 19 de junio de 2019.- MM Y VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente de Medida C. e/a “ZAYAS, R.A. C/ SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA – MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION S/ AMPARO SINDICAL”, expediente Nº

FRE 8442/2017/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia; Y CONSIDERANDO:

  1. - La parte actora solicita a fs. 5/6 vta.

    medida C., a efectos de que se ordene su reincorporación inmediata en el empleo por el período que resta hasta el cumplimiento de su mandato como dirigente gremial, con más un año por la protección conforme art. 48 de la ley N° 23.551 -05/11/2020-ordenándose asimismo el íntegro pago de los salarios caídos desde el mes de septiembre del año 2018.

    Manifiesta que en fecha 31/08/2018 fue notificado mediante TCL N° 848082221 de su despido, destacando que el 2 de septiembre de 2015 fue elegido Secretario de Formación del Consejo Directivo Provincial de la Asociación de Trabajadores del Estado –ATE- CDP Formosa, por el periodo de 6/11/2015 al 05/11/2019, habiendo sido notificada su designación a la Secretaria de Agricultura Familiar del Ministerio de Agroindustria, Delegación Formosa Fecha de firma: 19/06/2019 en fecha 19/01/2016 mediante nota N° 034/2016 –fs. 11-.

    Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #32627426#237526177#20190619071933765 En oportunidad de dar cumplimiento con el informe requerido en autos, según lo previsto en el art. 4 inc. 2 de la Ley N° 26.854, la demandada solicitó se rechace la medida cautelar intentada por resultar improcedente y contraria al interés público comprometido, en tanto ataca la potestad del Estado de contratar y rescindir contratos.

    Asimismo señala que al momento de operarse la rescisión el actor no era delegado de ATE, por lo que carecía de representación sindical no hallándose amparado por los arts.

    47, 48 y 52 de la ley N° 23.551.

    A fs. 84 y vta. el Sr. J. “A quo” dicta resolución rechazando la medida cautelar pretendida, en el entendimiento de no hallarse configurado el requisito de la verosimilitud del derecho, destacando la insuficiencia de la documental aportada a los fines de acreditar los extremos de admisibilidad de la misma y la inviabilidad de su dictado en virtud del informe emitido por la Secretaria de Agroindustria.

    A fs. 85 el actor interpone recurso de apelación, el que funda a fs. 88/90.

    Se agravia sosteniendo que el decisorio en crisis omitió su reconocimiento como representante gremial al no haber considerado el A quo su cargo de Secretario de Formación del Consejo Directivo Provincial de la Asociación de Trabajadores del Estado –ATE- CDP Formosa, con mandato vigente al momento de su desvinculación, circunstancia que notificada a la Secretaria de Agricultura Familiar del Ministerio de Agroindustria, lo coloca al amparo de las garantías gremiales establecidas en la Ley N° 23.551.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #32627426#237526177#20190619071933765 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Indica que también omitió considerar la prueba documental que fuera oportunamente acompañada por su parte, de relevancia fundamental para acreditar los extremos legales de admisibilidad de la tutela solicitada, convirtiendo en arbitraria la sentencia basada sólo en conjeturas del J. y alejada de las constancias de autos.

    R. errónea la interpretación efectuada por el magistrado en relación al pretenso apresuramiento de intervención de un juez, señalando que la decisión administrativa de rescisión anticipada de su contrato de trabajo, desconoce derechos de tutela sindical de representación gremial en tanto fue dictada sin cumplir con el trámite previo de exclusión de tutela sindical del trabajador, en los términos del art. 52 de la Ley N° 23.551.

    Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó a fs. 92/99 vta.

  2. - A la hora de resolver la cuestión traída a nuestro conocimiento, cabe aclarar inicialmente que al decretarse una cautela no existe prejuzgamiento, esto es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro. Pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN, art. 231 conforme t.o. por Ley 26.939) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el actor. Por ello, al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.-

    Tiene dicho la Corte Suprema que para que provoque prejuzgamiento -un pronunciamiento- debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57); y explicó que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la...

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