Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Septiembre de 2019, expediente FTU 037666/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 37666/2018 - Incidente Nº 1 - ACTOR: COOPERATIVA AGROPECUARIA UNION Y PROGRESO LTDA DEMANDADO: AFIP. s/INC APELACION S.M. de Tucumán, Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 147/160 contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2018, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 147/160) en contra de la resolución de fecha 11 de diciembre de 2018 (fs. 126/129) dictada por el señor J. Federal de Tucumán, doctor R.D.B., por la cual se dispuso:

    HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la amparista, ordenándose a LA AFIP-DGI que incluya a COOPERATIVA AGROPECUARIA UNIÓN Y PROGRESO LTDA en el beneficio establecido en el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios para corredores y comisionistas de granos, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad, hasta tanto recaiga resolución de fondo en la presente causa, de conformidad al criterio sustentado por la Excma. Cámara de Apelaciones respecto a la duración de las medidas cautelares contra el Estado Nacional (in re “A., J.M. y otros c/ AFIP”, E.. 15285/15).

    II) LA MEDIDA se otorga previa CAUCIÓN REAL que deberá prestar el peticionante (art. 10 ley 26854 y Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, 1 Firmado por: ISABEL DEL

    V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #33051866#243548404#20190906115337342 art.199 C.P.C.C.N.), la que se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000)

    .

    Como primer punto, la parte recurrente planteó la nulidad de la sentencia por cuanto en la misma observó dos “graves irregularidades procesales”. Entendió que la primera se produjo cuando el a quo requirió el informe del art. 8 de la ley 11.683 y no sobre el artículo 4 de la ley 26854 y la segunda cuando en fecha 11 de diciembre de 2018 se notificó a ambas partes lo resuelto cautelarmente, sin que la actora haya prestado previamente la caución real ordenada.

    Al expresar agravios la recurrente cuestionó que el sentenciante haya considerado “prima facie” que concurrían los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, no obstante la claridad y contundencia de lo expuesto por el organismo recaudador en su informe, en el sentido contrario al otorgamiento del beneficio en el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios para corredores y comisionistas de granos.

    Asimismo, entendió que en el caso el contribuyente no cumplía con el requisito de verificar “una correcta conducta fiscal”, establecido por resolución AFIP N° 3900/16 para la obtención del beneficio. Postuló que los actores se encontraban incluidos en situaciones relativas al “estado del contribuyente en procesos judiciales”, entre las que se encuentran “contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las leyes N° 22.415 y sus modificatorias, N° 23.771 y sus modificatorias, según corresponda, siempre que se les haya Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, 2 Firmado por: ISABEL DEL

  2. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #33051866#243548404#20190906115337342 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 37666/2018 - Incidente Nº 1 - ACTOR: COOPERATIVA AGROPECUARIA UNION Y PROGRESO LTDA DEMANDADO: AFIP. s/INC APELACION dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente…”, lo que les impedía acceder al beneficio fiscal requerido.

    Así, entendió errado lo considerado por el a quo en relación a que el contribuyente no presenta auto de “procesamiento vigente”, toda vez que en fecha 22 de mayo de 2017, si bien se dictó auto de sobreseimiento de los encartados, sentencia que fue confirmada por ésta Cámara en fecha 8 de junio de 2018, fue recurrida en casación por AFIP, no encontrándose firme.

    Entendió que este hecho determinó que el amparista registre un “auto de procesamiento vigente” al recobrar vigencia el que fue dictado por el a quo en fecha 10 de marzo de 2015, y revocado por ésta Cámara en fecha 28 de septiembre de 2016 oportunidad en la que dictó la falta de mérito.

    Sostuvo la recurrente que no se verificaron tampoco los requisitos para la concesión de medidas cautelares, ya que entendió que no se acreditó la verosimilitud del derecho y ni el peligro de daño tan urgente y grave que justifique sortear las etapas básicas de sustanciación bilateral que impone el debido proceso adjetivo.

    A fs. 86, se corrió traslado a la parte actora, que contestó a fs. 87/88 e impetró el rechazo del recurso, quedando de esta manera la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada.

    Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, 3 Firmado por: ISABEL DEL

  3. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA...

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