Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2019, expediente FRO 084561/2018/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 18 septiembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente nº FRO 84561/2018/1 “Incidente de Medida C. en autos: “BONA, M.J. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DE EDAD c/ O.S.E.C.A.C. –

OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/ AMPARO LEY 16.986”, (del Juzgado Federal de nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 51/56), contra la resolución del 21 de noviembre de 2018 obrante a fs. 41/44 vta., mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados (fs. 57), los que fueron contestados por la actora (fs. 67/68 vta.). Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 75).

El Dr. J.G.T. dijo:

1) La demandada al expresar agravios manifestó que la resolución impugnada implica un adelanto de jurisdicción, toda vez que lo ordenado constituye el mismo objeto del amparo impetrado por la actora. Citó

jurisprudencia.

Se agravió de la verosimilitud del derecho invocada, ya que si bien destacó que no hay duda respecto a que el Sr. B. fue dado de alta en AFIP y que realiza aportes de ley, la documentación aportada por el demandante no resulta suficiente para acreditar la contratación que alude, destacando que en toda relación laboral hay obligaciones que deben ser cumplidas por la parte Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #33100852#244422412#20190918140154818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A empleadora, como que el pago sea bancarizado, seguro de vida obligatorio, llevar en debida forma el libro especial del artículo 52 de la LCT, entre otras.

En tal sentido, agregó que el Sr. B. se desempeña como chofer de la empresa de transporte, debiendo contar con un registro especial habilitante a tales fines.

Así, atento que dicha documentación no fue acompañada por la actora, difícilmente pueda considerarse probada la existencia de verosimilitud en el derecho.

Agregó que la empleadora es su cónyuge, por lo que no caben dudas que el intento de contratación prohibida por la ley es a todas luces fraudulento y al solo efecto de tener cobertura médica.

Sobre el punto, consideró que rige una prohibición expresa por la cual los cónyuges no pueden contratar entre sí (artículo 1002 del Código Civil y Comercial).

Por otra parte, hizo hincapié en el texto del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el que si bien destacó que no hace referencia de manera expresa a la relación de dependencia entre cónyuges ha derivado en que la Cámara Federal de la Seguridad Social concluya que no existe contrato de trabajo entre ellos. En ese sentido también se pronunció la Superintendencia de Servicios de Salud.

Cuestionó la aplicación de la ley 23.660 al caso concreto, ya que a su criterio al no existir relación de dependencia laboral entre los cónyuges, el Sr. B. no habría podido optar por afiliarse a OSECAC como así tampoco su grupo familiar.

Formuló reserva de reclamar por los daños y perjuicios derivados de cumplimentar la medida cautelar e hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #33100852#244422412#20190918140154818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2) La actora al contestar el traslado, expresó que no hubo adelanto de jurisdicción ya que al interponer la presente acción se ha desarrollado de manera clara la diferencia entre la cuestión de fondo a resolver y la medida cautelar en concreto, situación claramente entendida por el a quo, en tanto ahora dispuso cautelarmente la reafiliación del actor y su grupo familiar hasta que se dicte sentencia confirmando la arbitrariedad de la decisión tomada por OSECAC y/o se disponga el procedimiento que exige la ley 23.660.

En cuanto a la verosimilitud del derecho, invocó que la falta de pruebas alegada por la demandada, no puede prosperar por aplicación de la teoría de los actos propios, toda vez que fue la propia demandada quien afilió a B. en virtud del contrato laboral y luego lo dio de baja por el mismo motivo. Agregó que pese a la inhabilidad destacada por OSECAC –contrato de trabajo entre cónyuges-, el a quo tuvo en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley 23.660, el actor no se encuentra comprendido dentro de los supuestos allí enumerados para la pérdida del carácter de beneficiario.

Finalmente respecto a la falta de perjuicio manifestada por la demandada sostuvo que tal extremo no fue acreditado en lo más mínimo.

3) El magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando a la Obra Social de los Empleados...

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